REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. N° 3.513-2012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.755, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.697.053, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.012, se ordenó la citación del demandado LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 07 de Febrero de 2.012, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado y solicitó exhorto para la realización de la citación, a tal efecto en fecha 10 de Febrero de 2.012, el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realizara la citación personal del demandado, resultas que fueron agregadas en fecha 27 de Abril de 2.012, donde el Alguacil de ese Juzgado informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2.012, en fecha 08 de Junio de 2.012 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 21 de Junio de 2.012, la parte actora estampó diligencia solicitando exhorto para la fijación del cartel de citación, lo cual fue librado por el Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.012 el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realizara la citación personal del demandado, resultas que fueron agregadas en fecha 26 de Julio de 2.012, en fecha 30 de Julio de 2.012, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.012, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 18 de Octubre de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 22 de Octubre de 2.012, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 20 de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2.013 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 16 de Enero del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 y 30 de Enero de 2.013, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 4836 y que en original, que el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.697.053 y que podrá ser referido como EL COMPRADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/12/1993, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en los siguientes términos: *DEL OBJETO DE LA VENTA: EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trailblazer; AÑO: 2.007; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S37V368279; SERIAL MOTOR: 37V368279; PLACA: TAS-05L; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos y que de igual forma en el referido contrato es llamado EL VEHICULO. *DE LA RESERVA DE DOMINIO: el VEHICULO vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose EL VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto EL COMPRADOR pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el COMPRADOR declaro conocer y se obligo a cumplir. *DEL PRECIO DE LA VENTA Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO: EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO por la cantidad referida en el contrato de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00) de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad referida en el contrato de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, referidos en el contrato la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA(60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 28 de Septiembre de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. *DE LAS CUOTAS DE PAGO: Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, o SU CESIONARIO, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula matemática: K x (i/12) x [1+(i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 Siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo *DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y SU PAGO: Asimismo fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su Cesionario, que el SALDO CAPITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 28 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. El monto correspondiente a cada cuota de pago de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, o SU CESIONARIO, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula matemática: K x (i/12) x [1+ (i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 Siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo *DE LOS INTERESES DE MORA Y SU PAGO: Fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, EL COMPRADOR, debía a EL VENDEDOR o SU CESIONARIO, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata. *DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO: Visto como esta establecido, en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en cuestión, quedó convenido entre las partes, que a falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del COMPRADOR de las obligaciones adquiridas en las clausulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMO CUARTA y DECIMO QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el Vendedor para el pago del PRESTAMO y por tanto, el Vendedor o su cesionario podrían considerar el PRESTAMO como de Plazo Vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Indica el accionante que vale traer a colación, que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la perdida del beneficio o termino convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando, por el contrario a mi representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la Cláusula Décima Primera, indicada en el párrafo anterior y ratificada por la Cláusula Sexta del mismo, la cual es del tenor siguiente: “…(Omissis) en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, tendrá el derecho de exigir a El Comprador, el pago de: (a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; (b) La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento calculados en la forma señalada en la cláusula quinta; (c) El saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y (d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta en la cual tenga lugar su definitiva cancelación...(Omissis)” *DEL CONTRATO DE CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: En el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual he venido refiriéndome. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A, tenía en contra del comprador LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente. Al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar EL DEUDOR CEDIDO (antes referenciada como EL COMPRADOR) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de Cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
Alude de la misma forma el demandante que otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, ya identificado, ha dejado de cancelar mas de veinticuatro (24) cuotas vencidas, según se observa en la Consulta de deuda, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.
Alega la parte actora que a fin de ratificar que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4º del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, denominado PRECIO TOTAL DE VENTA, procedo a indicar el monto correspondiente a la octava parte del precio del bien, la cual ha sido calculada y determinada en la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 12.125,00) y en base a lo cual fundamos la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.
De la misma manera alega al accionante que siendo que de conformidad con la posición deudora, el demandado mantiene un total importe adeudado de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.692,04) para con mi representada, discriminado de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 43.095,96) por concepto de Capital Adeudado; la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.596,08) por concepto de intereses convencionales y moratorios devengados y vencidos.
Alude el accionante que por los conceptos ya descritos, el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, ya identificado, adeuda a su mandante, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.692,04) que excede con creces la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
Por último indica el demandante que por todo lo antes expuesto que, como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber EL DEUDOR CEDIDO cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas Con reserva de Dominio, y con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa que hace la misma Ley, ocurre para demandar como en efecto demando, al deudor cedido, LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, para que convenga y en caso contrario ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al Contrato de Venta con Pacto de Reserva celebrado y suficientemente descrito con anterioridad, que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a mi representada, el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y cuyo certificado de origen, quedando en beneficio de mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide este libelo, más las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesta.-


Por su parte la defensora Ad-Litem alega que es cierto que en fecha 28 de Septiembre de 2007, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el N° 4836, se celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.697.053 referido como el comprador y por otra el vendedor, identificado como OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y domiciliada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de1993, bajo el N° 65, Tomo 5-A un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR:37V368279, SERIAL DE CARROCERIA:8ZNDT13S37V368279; PLACA; TAS-05L; CAPACIDAD: 5 PUESTOS El precio de la venta del vehículo por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.97.000,oo) Se declaro haber recibido como inicial la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs, 45.000,oo) y como saldo capital, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.52.000,oo) conjuntamente con los intereses pactados en el contrato mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS en el mismo acto, o mismo documento de venta, se celebro un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que el vendedor cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en el comprador LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, Al momento de la firma y aceptación derivados del contrato a la cual la deuda alcanzaba un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs52.000,oo)
Niega, Rechaza y Contradice que su representado el ciudadano, LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ haya dejado de cancelar mas de veinticuatro (24) cuotas vencidas.
Del mismo modo niega y rechaza y contradice que su representado LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ adeude la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.63.692,04) discriminado de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 43.095,96 ) por concepto de Capital Adeudado; la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.596,08) por concepto de intereses convencionales y moratorios devengados y vencidos.
De la misma forma niega y Rechaza y contradice que su representado LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niego y rechazo y contradigo que tenga que convenir en: 1.- En la resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante la Notaria Publica Primera De Maracaibo, bajo el N° 4836; 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Niego, rechazo y contradigo la estimación realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.89.168,85) por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-


PRUEBAS DE LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable de las actas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Invoca el merito favorable el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado el día 28 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 4836 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 8586, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Invoco como merito favorable en autos posición deudora, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Ratifica el contenido del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Trailblazer; AÑO: 2.007; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S37V368279; SERIAL MOTOR: 37V368279; PLACA: TAS-05L; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue evacuada y al efecto se informó: “el vehículo placas TAS05L REGISTRA EN EL SISTEMA COMO PROPIETARIO al ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.697.053, desde el 09/09/2008 con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trailblazer; AÑO: 2.007; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S37V368279; SERIAL MOTOR: 37V368279; PLACA: TAS-05L; USO: Particular, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Contra el ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día 08 de Octubre de 2008, el cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 8586; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trailblazer; AÑO: 2.007; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S37V368279; SERIAL MOTOR: 37V368279; PLACA: TAS-05L; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE QUIJADA LOPEZ, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-