REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Febrero de 2.013.
202º Y 153º

Exp. Nº 3.483-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE CONDOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la abogada LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.957, en su condición de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACEPTANCE CORPORACION DE VENEZUELA, C.A., incuó formal demanda contra el ciudadano FELIPE ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.787.968, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2.011, se ordenó la citación del demandado FELIPE ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 02-12-2.011, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. En consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el bien mueble objeto del litigio, decretada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.011, la cual no fue ejecutada.- Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P