REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.537-2012.
Motivo: TRANSITO
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.785.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.515, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA EMPRERATRIZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.607, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano ERIC JOSÉ PARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.726 y de este domicilio, con motivo del juicio por TRANSITO, estimada la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), representado en 1.222 Unidades Tributarias

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2012, se ordenó la citación del ciudadano ERIC JOSÉ PARRA NAVA, anteriormente identificado; en fecha 11 de Abril de 2012, la parte actora consigno los emolumento para la citación de la parte demandada; en fecha 16 de Abril de 2012, el Alguacil diligencio informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada; en fecha 01 de Junio de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal mediante Diligencia informa haber citado al ciudadano ERIC JOSÉ PARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.764.729, y quien luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devueltos el Original FIRMADO; en fecha 28 de Junio de 2012, el ciudadano ERIC JOSÉ PARRA NAVA, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho, ciudadano RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.133, mediante escrito contestó la demanda; en fecha 04 de Julio de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo la cita en garantía y reconvención propuesta y suspendiendo el proceso por noventa días, En fecha 19 de Octubre de 2.012 el Tribunal dicto auto estableciendo la citación del citado en garantía, en virtud de lo cual en fecha 23 de Octubre de 2.012, el mismo presentó escrito de contestación de la cita en garantía, en fecha 29 de Octubre de 2.012, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención, en fecha 02 de Noviembre de 2.012 el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, en fecha 08 de noviembre de 2012, las partes mediante diligencia suspenden el proceso desde el 08 de Noviembre 2012 hasta 21 de Noviembre 2012 ambas inclusive, En fecha 22 de Noviembre de 2012, las partes mediante diligencia suspenden el proceso desde el 22 de Noviembre 2012 hasta 03 de Diciembre de 2012, ambas inclusive, En fecha 04 de diciembre de 2012, las partes mediante diligencia suspenden el proceso desde el 04 de Diciembre de 2012, hasta 07 de Diciembre 2012, ambas inclusive, en virtud de lo cual en fecha 10 de Diciembre de 2.012 se llevó a efecto la audiencia preliminar, en fecha 13 de Diciembre de 2.012 las partes mediante diligencia suspenden el proceso desde el 13 de Diciembre de 2012, hasta el 21 de Enero 2013, ambas inclusive, vencido como se encuentra el lapso de contestación de demanda, de cita en garantía y reconvención este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal este tribunal dicta el limite de la controversia en fecha en fecha 25 de Enero del 2.013 , en fecha 04 de Febrero del 2.013 este Tribunal admite las pruebas de ambas y por ultimo en fecha 27 de Febrero del 2.013 los ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA inscrito bajo el N° 108.515 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA CUBILLAN JORDAN y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA inscrita bajo el N° 60.188 actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano ERIC PARRA y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:

“Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y sin que este acuerdo implique reconocimiento de responsabilidad del ciudadano ERIC PARRA en la conducción del vehiculo asegurado en el accidente de transito liberado, el ciudadano RAFALE CUBILLAN ORTEGA actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA CUBILLAN, recibe en este acto de la C.A SEGUROS CATATUMBO la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80,000,oo) en cheque N° 35118861 emitido en fecha 22 de Febrero de 2.013 como pago único total y definitivo por todos y cada uno de os conceptos indicados en el libelo de la demanda incluido en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado os e derivare de los hechos libelados, tanto en la demanda principal como en la reconvención y por tanto las partes declaran que con dicho pago único, total y definitivo se encuentra satisfechos todos los derechos que pudieren haberle asistidos, no teniendo nada mas que reclamarse los ciudadanos SANDRA CUBILLAN y ERIC PARRA y la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBOS es por este y por otro concepto derivado directa ni indirecta del presente juicio, tanto de la demanda principal como la reconvención, ni del accidente de transito ocurrido el 04 de Julio de 2011. finalmente ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadanos RAFAEL CUBILLAN ORTEGA inscrito bajo el N° 108.515 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA CUBILLAN JORDAN y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA inscrita bajo el N° 60.188 actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano ERIC PARRA y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, todos identificados en actas y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, y se archivo el expediente constante de Ciento Treinta y Ocho (138) folios utiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE