REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.212-2010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.230, y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho LUIS LAMUS MEDELLIN, venezolano, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad N.° 2.158.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 67.706, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, costarricenses, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.603.101 y 13.742.055, respectivamente, con motivo del Juicio por DESALOJO, estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad sobre la cual solicita la indexación.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, anteriormente identificados; En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados; en fecha 26 de Mayo de 2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil los recaudos de citación; En fecha 7 de Junio de 2011, el apoderado judicial actor consignó resultas de las citaciones y solicitó se librarán los carteles respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue imposible la citación de los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, en fecha 10 de Junio de 2011, se libro cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Junio de 2.011, la parte actora consignó periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación, en fecha 28 de Junio de 2.011, el Tribunal dicto auto reponiéndose la causa al estado de tramitarse nuevamente la citación personal de los demandados, a tal efecto en fecha 11 de Julio de 2.011 el alguacil de este Juzgado diligencia informando la imposibilidad de citar a los demandados, en tal sentido en fecha 12 de Julio de 2.011, uno de los apoderados judiciales de la parte actora diligencio solicitando la citación cartelaria, carteles de citación que fueron librados en fecha 15 de Julio de 2.011, en virtud de lo cual en fecha 08 de Agosto de 2.011, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Octubre de 2.011, el actor diligencio solicitando la designación de defensor Ad-Litem, a tal efecto fue designada la abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 03 de Noviembre de 2.011, el ciudadano Namor Henry Montiel Morales, debidamente asistido por el abogado Armando Atencio, otorgó poder apud-acta, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, en fecha 07 de Noviembre de 2.011, el alguacil diligencio informando haber notificado a la defensora judicial, al efecto en fecha 09 de Noviembre de 2.011, la defensora judicial diligencio aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en virtud de lo cual la parte demandante estampó en fecha 10 de Noviembre diligencia solicitando los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 16 de Noviembre de 2.011, en fecha 16 de Noviembre de 2.011, el alguacil diligencio informando haber citado a la defensora Ad-Litem, por lo que en fecha 29 de Noviembre de 2.011, ambos co-demandados presentaron sus escritos de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus probanzas las cuales fueron admitidas en fecha 08, 12 y 13 de Diciembre de 2.011, Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, dicta sentencia sentencia declarándola CON LUGAR en fecha 20 de Marzo del 2.012, en la misma fecha se libraron boletas de notificación, en fecha 29 de Marzo del 2.012 el apoderado Judicial del parte Demandada apela a la presente decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de Abril del 2.012 se OYO EN AMBOS EFECTOS la presente sentencia remitiéndose el mismo a los Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con un total de Doscientos Cinco (205) folios útiles y librándose al mismo tiempo oficio bajo el N° 212-2.012 en fecha 06 de Mayo del 2.012 y regresa a las Salas de este Juzgado en fecha 30 de Julio del 2.012 ratificando la sentencia dictada por este Juzgado conocedor del presente Juicio, endecha 02 de Agosto del 2.012 solicita la parte actora el estado de ejecución el cual este Tribunal dicta auto de conformidad 07 de Agosto del 2.012 este Tribunal dicto auto comiéndose en estado de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil fijando un lapso de Siete (07) días , en fecha 25 de Septiembre del 2.012 se ordena libra Mandamiento de Ejecución de entrega del inmueble material y embargo ejecutivo en fecha 07 de Noviembre de 2.012 se recibió y se agrego a sus actas la comisión en donde el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde decide Abstenerse de Ejecutar la Medida, y por ultimo en fecha 27 de Febrero del 2.013 los ciudadanos LUÍS LAMOS MEDELLIN, inscrito bajo el N° 67.706 obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ y el Abogado OSWALDO BRITO ECHETO inscrito bajo el N° 13.592 en su carácter de Judicial del Tercero Opositor el ciudadano JORGE LUÍS PLUMACHER RINCON todos identificados en actas, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“PRIMERA: La parte actora afirma Ens. Demanda que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra ubicado en la Parroquia Santa Lucia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corroborando con el contrato de arrendamiento que acompaño con su libelo de demanda y así mismo fue indicado en la sentencia definitiva dictada por este Tribual de fecha 20 de Marzo de 2012, en contra de los demandados JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES. Así mismo la parte actora pretendió ejecutar dicha sentencia el día 1 de Noviembre de 2012, mediante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , a los efectos de practicas LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO, y por cuanto dicha medida la presento ejecutar el nombrado Tribunal Comisionado en un inmueble ubicado en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poseído legítimamente por el tercero opositor en ese mismo acto en que se pretendía ejecutar tales medidas y por afectar derechos de tercero opositor, fue la razón por la cual el tercero hizo formal oposición en el momento que se intentaba ejecutar las aludidas medidas por el Tribunal comisionado en virtud que le tercero alego la posesión legitima de dicho inmueble y la propiedad sobre las bienechurias construidas por el mismo, Oposición esta que fue estimada por el Tribunal comisionado de acuerdo con la ley, absteniéndose de practicas las mismas, para no afectar derechos de terceros, como se evidencia de la misma acta de ejecución de medida que corre agregada de este proceso la cual quedo definitivamente firme n virtud de que ninguna de las partes anuncio contra dicha decisión reclamo alguno. SEGUNDA: También es admitido en derecho que cualquier tercero pueda pagar por otro una obligación y en este acto con el propósito de cancelar la obligaciones que los nombrados demandados JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y NAMOR HENRY MONTIEL MORALES, le adeudan a la parte actora por los conceptos indicados en la demanda y también por haber sido demandados condenados a pagar costas procesales, en este acto doy en pago a la parte actora, las bienechurias consistentes en las oficinas con paredes de adobes frisados y techo de platabanda con puerta de entrada de vidrio, con marco de hierro y aluminio protección de hierro, dos salas sanitarias externa, con pisos de cerámica la oficina y las tres salas sanitarias y la totalidad del piso del inmueble en cemento así como también entre en esta dacion en pago en el tercero le hace a la parte actora, la bienhechuria consistente en un bohío que ambas partes conocen y se encuentra en buen estado de conservación al igual que la oficina, pero exceptuándose de esta dacion el galpón, es decir, su estructura de hierro con sus respectivas planchas de cinc acanalado y sus pilares de tubo de perforación que no entra negociación y que dicho galpón se conserva y quedara en propiedad del tercer opositor el cual se obliga desamar el mismo reiterado las referidas laminas de cinc, su estructura de hierro y los pilares de tubo antes mencionado, del lugar en el termino de 15 días a mas tardar. Así mismo no esta decían en pago va incluida la posesión legitima que el tercero opositor vine ejerciendo en dicho inmueble y que hoy en este acto se la traspasa a la parte actora en virtud de la dacion en pago que formula en este acto a través de esta transacción y por cuanto el tercero opositor se le ha extraviado las llaves de la oficina de su correspondiente puertas, autoriza a la parte actora para que efectué el cambio de llaves en virtud de la presente dacion. La parte actora declara que acepta la dacion en pago efectuado por el tercero opositor y en consecuencia da por extinguida la totalidad de las obligaciones adeudadas por los nombrados demandados como sus costas procesales sin tener mas nada que reclamarles a ellos ni al tercero opositor por los motivos indicados, ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Ambas partes, demandantes y tercero opositor solicitan del Tribunal homologue la presente transición impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente, puesto que con la misma se pone fin a la presente litis, aclarando que los honorarios profesionales correspondientes al apoderado actor correrán por cuenta de su representada AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ viuda de PRIETO y los honorarios profesionales correspondientes al abogado OSWALDO BRITO ECHETO, correrán por cuenta de sus representado el tercero opositor, no teniendo mas nada que reclamarle.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando los ciudadanos LUÍS LAMOS MEDELLIN, inscrito bajo el N° 67.706 obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS PEREZ y el Abogado OSWALDO BRITO ECHETO inscrito bajo el N° 13.592 en su carácter de Judicial del Tercero Opositor el ciudadano JORGE LUÍS PLUMACHER RINCON todos identificados en actas todos identificados en actas y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se y se archivo el expediente constante de Doscientos Cuarenta y ocho (248) folios utiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/NS/AYE