REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.480-2.012
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano el ciudadano Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 15.458.201, inscritos bajo el número N° 117.459 actuando en representación como Apoderado Judicial BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952 anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Mirando, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A; contra el ciudadano JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.682.869, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE, en fecha 01 de Diciembre del 2.011la parte actora estampa diligencia solicitando se libre los recaudos de citación para el demandado lo cual fueron libradas por ante este Tribunal en la misma fecha, en fecha 29 de Enero del 2.013 el Alguacil Natural de este Juzgado hace su referida exposición en cuanto a la citación personal del ciudadano Demandado antes identificado, manifestando la imposibilidad del mismo, en fecha 29 de Enero del 2.013 la parte actora estampa diligencia solicitando se libren los carteles de Citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron proveídas por este Juzgado en la misma fecha, en fecha 18 de Febrero de 2.013, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.458.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, actuando en este acto en representación de la parte demandante en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y por la otra, el ciudadano ISAIAS EDUARDO VARGAS RINCONES, titular de la cédula de identidad No. V-25.709.569, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, titular de la cédula de identidad No. V- 7.770.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, actuando en representación de su legítimo hijo JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.869, según Documento Poder autenticado en fecha 15 de febrero de 2013, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 13, De conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron una Transacción Judicial, la cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) PRIMERO: el ciudadano ISAIS EDUARDO VARGAS RINCONES, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, ut supra identificada, en nombre y representación de su legitimo hijo y poderdante JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE, plenamente identificado en autos, declara: Que se da por citado en el presente juicio y en consecuencia se pone a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso y en consecuencia y a los efectos de llegar a una transacción judicial declara que conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia reconoce y acepta la deuda en su totalidad que mantiene su poderdante a la presente fecha con LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, ya identificado, por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales, descritos en el libelo de la demanda, referente al préstamo No. 0108-008-03039600021960, así como también reconoce y acepta en todas y cada una de su partes el Contrato de Venta de Vehiculo con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado en fecha 08 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, archivado bajo el No. 6876, objeto de la presente demanda y que cursa en original en el presente expediente. SEGUNDO: El ciudadano ISAIS EDUARDO VARGAS RINCONES declara que en nombre de EL DEMANDANDO y en aras de llegar a un arreglo ofrece cancelar como monto total de la deuda a LA DEMANDANTE y esta así lo acepta, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 66.153,51), en este acto mediante un cheque de gerencia No. 00707920064 del Banco Banesco por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs 66.022,77) y la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 130,74) mediante cheque del mismo banco, y el cual acompañamos en copias fotostáticas a la presente transacción judicial y se exhibe sus originales para su confrontación TERCERO: EL DEMANDADO conviene en cancelar al apoderado judicial de LA DEMANDANTE, y este así lo acepta, los honorarios profesionales causados en el presente juicio en la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.400,00) mediante cheque de gerencia No. 00707920065 del Banco Banesco, a nombre del apoderado judicial de la parte demandante PEDRO LOPEZ el cual se acompaña en copia fotostática y se exhibe su original, reconociendo la parte DEMANDADA que dichos honorarios profesionales corren por su propia cuenta y en ningún caso por cuenta de LA DEMANDANTE. CUARTO: asimismo LAS PARTES, de común acuerdo, en vista de la presente Transacción Judicial, Solicitan a este Tribunal, suspenda y en consecuencia deje sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el vehiculo objeto de la presente demanda. Y en consecuencia oficie a la Depositaria Judicial Santa María c.a, lugar donde se encuentra resguardado el vehiculo objeto de esta demanda, a los fines de que le haga entrega material del vehiculo objeto de esta demanda al DEMANDADO y/o al apoderado o apoderada, asimismo la parte DEMANDADA, en este acto declara: Que corren por su única cuenta los gastos y pagos de la Depositaria Judicial antes mencionada, ocasionados por el resguardo del vehiculo objeto de esta acción judicial, hasta el día en que esta le haga entrega del vehiculo secuestrado, y que en ningún caso correrá por cuenta de LA DEMANDANTE ningún gasto que tenga que ver con la depositaria judicial ni cualquier otro gasto derivado de cualquier eventualidad que pudiese ocurrir QUINTO: LAS PARTES de común acuerdo solicitan a este tribunal, homologue la presente transacción judicial, Asimismo LA DEMANDANTE se compromete en los días siguientes a la presente fecha, previa solicitud de la parte demandada ante cualquier oficina del Banco Provincial, S.A Banco Universal, a otorgarle la carta de liberación del vehiculo objeto de la presente demanda en el lapso administrativo que lleva dicha gestión, Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal dos (02) copias fotostáticas de la presente transacción judicial y del auto que la provea”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Observa este Juzgado que en la presente causa quien realiza la transacción es el ciudadano ISAIAS EDUARDO VARGAS RINCONES, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, actuando en representación de su legítimo hijo JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE, y al efecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 1.688 del Código Civil: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2.003: “El mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos”
Así mismo se analiza el contenido del poder otorgado a los ciudadanos LILIA ROSA VARGAS OÑATE e ISAIAS EDUARDO OÑATE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.682.870 y 25.709.569, autenticado en fecha 15 de febrero de 2013, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se no se desprende la facultad para convenir, transigir y desistir de un procedimiento.-
Observa esta Jurisdicente que el poder que les fue otorgado a los ciudadanos LILIA ROSA VARGAS OÑATE e ISAIAS EDUARDO OÑATE RINCONES, , no hace indicación expresa de las facultades de convenir o desistir, de manera que en aplicación a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que los apoderados judiciales de la demandante no están facultados para transigir en la presente demanda, y por consiguiente este Juzgado no puede aceptar como válida tal transacción. Así se establece.
Sin embargo observa este Tribunal que en la transacción celebrada la parte demandada dio cumplimiento total a la obligación reclamada, y así mismo la parte actora solicitó el levantamiento de la medida preventiva decretada y ejecutada y la entrega del bien objeto de litigio a la parte accionada, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia).
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preserva un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6º, numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo, que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional) como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que por cuanto de actas de evidencia que, el actor manifestó el cumplimiento de la obligación reclamada, para esta Sentenciadora, tal manifestación se traduce en el abandono del proceso, que implica la pérdida de interés procesal por parte del demandante, lo cual conlleva a la extinción del proceso, obrando así el decaimiento de la acción, tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Negar la homologación de la Transacción celebrada, por carecer los apoderados de facultad expresa para realizar la misma. Así se Decide.-
SEGUNDO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés de la parte actora para seguir el presente juicio, y en consecuencia Suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2.012 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Enero del 2.013, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Depositaria Judicial SANTA MARIA (DEPOSACA), a los fines de que entregue el vehículo al demandado, previa la cancelación de los emolumentos respectivos, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) minutos de la tarde, se oficio bajo el N° 144-2.013, se expidieron las copias fotostáticas solicitadas y se archivo el expediente constante de Sesenta y Dos (62) folios útiles de la Pieza Principal y Cincuenta y Ocho (58) de la Pieza de Medida, con un total de Ciento Diecisiete (120) folios útiles.- .La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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