REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.601-2012.-
Motivo: SIMULACION DE VENTA.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES y ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.293.427, 5.045.024 y 5.068.398, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.118, incoaron formal demanda contra los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.648.280 y 4.177.188, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de SIMULACION DE VENTA.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2.012, se ordenó la citación de los demandados MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 18 de Septiembre de 2.012, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de los demandados, la misma se configuró en fecha 17 de Diciembre de 2.012, tal y como se desprende de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de dicha fecha emplazados los accionados para dar contestación a la demanda, venciéndose el lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte actora presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 08 de Febrero del presente año, vencido el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora que en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) falleció el ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA, en esta localidad de Maracaibo, donde tuvo su ultimo domicilio; quien era venezolano, de 65 años de edad, estado civil casado, portador de la Cedula de Identidad V- 711.293, según se evidencia de copia fotostática de la certificación del Acta de Defunción N° 249, en el año 1993, llevados por la Oficina del Registro Civil, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo; expedida en fecha 08 de julio de 1993.
Igualmente señalan los accionantes que el ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA, FALLECIO SIN OTORGAR TESTAMENTO, y el mismo mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad N° V.- 7.701.321, según se evidencia de la copia fotostática de la certificación del Acta de Defunción N° 249, en el año 1993, llevados por la Oficina del Registro Civil, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez municipio Maracaibo y con la copia fotostática de la certificación del Acta de DEFUNCION N° 205 en el año 2.008 llevados por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Raul Leoni Municipio Maracaibo.
Siguen señalando los demandantes que de la relación matrimonial entre el ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA y la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, procrearon cinco (5) hijos a saber: DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES y JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES, según se desprende de la copia fotostática de la certificación del Acta de DEFUNCION N° 249 en el año 1993, de la copia fotostática de la certificación del Acta de Defunción N° 205, en el año 2.008 llevados por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo y de las Actas de nacimiento DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES y JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES.-
Indican los accionantes que los únicos herederos ab-intestato del ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA son su cónyuge y los hijos del causante, identificado de la manera siguiente: DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES y JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES, según se evidencia de la copia fotostática de la certificación del Acta de DEFUNCION N° 249 en el año 1993 llevados por la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, de la copia fotostática de la certificación del Acta de Defunción N° 205, en el año 2.008 llevados por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo y de las actas de nacimientos de DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES y JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES.
Alegan los demandantes que al morir el ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA, DEJA COMO UNICO BIEN UN INMUEBLE CONSTITUIDO PÓR UNA BIENECHURIAS CONFORMADA por una casa de habitación, signada con el N° 73-09 ubicada en la calle 79G del bario Venezuela Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo estado Zulia; como producto de los bines gananciales de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, que de conformidad con la reglas hereditarias, le correspondan a la viuda con cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, mas una sexta (1/6) parte del otro cincuenta por ciento (50%), correspondiéndole a cada hijo una sexta (1/6) parte del resto del cincuenta (50%) por ciento equivalente a cinco sexto (5/6).
De la misma forman alegan los actores que en virtud de la edad, su condición física y estado de salud, la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, continuo viviendo en el referido inmueble hasta su muerte, con el consentimiento de sus hijos DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES y JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES.
Señalan los demandantes que en fecha 27 de junio de 2.008 aparece inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Décima Primera de Maracaibo bajo el N° 61 Tomo N° 88, un documento redactado por el abogado EMIDIO RIVERA GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.550, teniendo por objeto la construcción de unas bienhechurías y su compra venta, siendo la causa una (1) casa de habitación signada con el N° 73-09, edificada sobre un lote de terreno que se dice se ejido que mide setenta y un metros cuadrados (71mts2) ubicada en la calle 79G con la avenida 73 del barrio Venezuela, parroquia Raul Leoni municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 79G y mide quince metros con cuarenta y cuatro centímetros (15,44mts) SUR: linda con la propiedad que es o fue de CARMEN VELAZQUEZ y mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); ESTE: linda con la propiedad de que es o fue de MARINA VALBUENA y mide diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62mts); OESTE, linda con choza LOS MEDANOS y mide diecinueve metros con veintidós centímetros (19.22mtrs) y la cual consta de las siguientes dependencias sala, comedor, tres (03) habitaciones, una (1) sala sanitaria con techo de zinc; cocina; Siendo el monto de inversión para la construcción entre materiales y mano de obra de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) de las referidas bienhechurías, según el ciudadano GILBERTO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de Identidad V.- 3.909.266 domiciliado en la ciudad de Maracaibo quien expresa haberlas construido “… hace mas de cuarenta y cinco (45) años..” y le fueron cancelados por la contratante CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, a su entera satisfacción y en moneda de curso legal en el país, en consecuencia, le otorgo el presente documento para que a la misma le sirva de “JUSTO TITULO DE PROPEDAD”.
Indican de la misma manera los demandantes que en el referido documento queda asentada la declaración de la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, quien en este acto vende pura y simple, perfecta e irrevocable las referidas bienhechurías a los ciudadanos DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad V.- 3.648.280 y V.-4.177.188 respectivamente; siendo el precio de la venta por la cantidad de quinientos bolívares (bs. 500,oo) y los cuales recibió en este acto de manos de los compradores en dinero en efectivo y legal circulación en el país, traspasándole todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asistían sobre el inmueble, y los ciudadanos DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, y GILBERTO ANTONIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares e las cedulas de Identidad N° V- 3.648.280 V- 4.177.188 y V- 3.909.266 respectivamente, declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del documento en cuestión.
Alegan los accionantes que la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, declara “..que por no saber firmar Y estar imposibilitada físicamente…” pidió un testigo a ruego sirviendo a tales efectos el ciudadano GELVIN RAMON SEGOVIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.011.638, en señal de conformidad la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, declara que estampa sus huellas digito pulgares, en el referido documento, dicho documento presenta cuatro (4) firmas, tres (03) de ellas semi legibles y una (1) legible, así como dos (2) rastros dactilares, y la nota de autenticación que acompaña el documento en cuestión indica que en el mismo se esta dando cumplimiento a los artículos 79 numeral segundo y 89 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.-
Indican los accionantes que con fundamento a la normativa del Código Civil, los ciudadanos CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, JUAN VELASQUEZ REYES y ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES ostenta para instar en la presente demanda la legalidad y la capacidad necesaria para ser parte.
Señalan los demandantes que esbozando los argumentos de hecho y de derecho, señalan que la actitud indebida de los ciudadanos DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, que se desprende de los elementos de convicción con las pruebas que genera el medio probatorio y que han señalado como el documento de construcción de las bienhechurías y compra venta del inmueble a saber: 1.- Para la fecha en que se suscribió el referido documento, la vendedora CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, era la progenitora de los compradores DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, mientras que el presunto constructor ciudadano GILBERTO ANTONIO SEGOVIA es el cónyuge de la compradora DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, y el testigo a ruego ciudadano GELVI RAMON SEGOVIA VELASQUEZ es hijo del presunto constructor GILBERTO ANTONIO SEGOVIA y de la compradora DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, y por ende nieto de la vendedora CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, y sobrino del comprador, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES; 2.- la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, a pesar de haber vendido presuntamente su prioridad continuaba en posesión de la misma, hasta la fecha de su fallecimiento e catorce de agosto del dos mil ochos (14/08/2.008), no habiendo transcurrido dos (2) meses entre la autenticación del documento y su deceso; 3.- la falta de ejecución del contrato celebrado hace muy dudosa la negociación, es decir, que los compradores o adquirentes, no han tomado posesión real y efectiva del inmueble ni tampoco de los bienes muebles; 4.- el ciudadano GILBERTO ANTONIO SEGOVIA expresa haber construido las bienhechurías “…hace mas de cuarenta y cinco (45) años..” en tal sentido debemos tomar en cuenta que el referido ciudadano nació en fecha 01/07/1951, es decir que para la fecha de protocolización del documento 27/06/2008 su edad era de 56 años, lo que hace presumir que cuando realizo la construcción tenia menos de once (11) años de edad y cuando al oficio del referido ciudadano, nunca ha sido constructor o albañil ya que siempre ha sido empleado como carnicero en los diferentes sitios de trabajo donde ha laborado; 5.- al indicar los linderos donde se encuentra el inmueble signado con el N° 73-09 ubicado en la calle 79G con la avenida 73 del barrio Venezuela, parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo estado Zulia como son: NORTE: Calle 79G SUR: linda con la propiedad que es o fue de CARMEN VELAZQUEZ ESTE: linda con la propiedad de que es o fue de MARINA VALBUENA OESTE, linda con choza LOS MEDANOS, indican lo siguiente: Por el lado sur, limita con la propiedad que es o fue de CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, donde reconoce la propiedad de la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ. , indica por el punto cardinal Oeste, limita con la choza Los Medanos, cuando en realidad por ese lado limita con la calle 73; 6.- De igual manera indican que la edificación correspondiente a la choza Los Medanos forma parte de las bienhechurías que conforman la casa habitación del inmueble signado con el N° 73-09 ubicada en la calle 79G con avenida 73 del barrio Venezuela Parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo estado Zulia; 7.- cuando la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, declara que en este acto vende pura y simple perfecta e irrevocable la referidas bienhechurías a los ciudadanos DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, MANUEL ANTONIO VELASQUEZ REYES, siendo el precio de la venta por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y los cuales recibió en este acto de manos de los compradores en dinero en efectivo y de legal circulación en el pais, se determina que el precio de la venta es irrisorio y aun cuando se fijo en el documento el precio de quinientos bolívares (Bs.500,oo) el precio verdadero, real y efectivo es superior lo que demuestra la magnitud de la vileza en el precio; 8.- 7.- Aun cuando la ley no prohíbe la venta de los padres hacia sus hijos; en el presente caso, esa relación materno filial aunado al hecho de que no existía necesidad de vender por parte de la ciudadana CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, elementos estos, a los que agrega que la referida ciudadana, se encontraba en la fase Terminal de una enfermedad incurable (cáncer) lo cual puede ser corroborado mediante los exámenes que fueron realizados en la Clínica Los Olivos Maracaibo, en otras palabras que la venta objeto de la demanda por simulación fue otorgada en un momento en que el estado de salud físico y psíquico de la vendedora, no le permitía el dominio de su voluntad por tratarse de una anciana de 83 años postrada en una cama, imposibilitada para poder discernir lo que lleva a la convicción de que efectivamente se trata de una simulación; 9.- la cédula de identidad signada con el N° V- 7.701.321 corresponde a REYES DE VELASQUEZ CARMEN ELVIRA, fecha de nacimiento 16/01/25 estado civil, casada fecha de expedición fecha 08/08/06 fecha de vencimiento 08/2016 con huella dactilar y con respecto a la firma del titular expresa “MANIFIESTA NO SABER FIRMAR” sin embargo, la vendedora de conformidad con lo expresado en el documento en cuestión, solicito un “testigo a ruego” que el fue concedido de acuerdo con la ley estampo las huellas dactilares para cumplir con la Ley del Registro y Notario Publico; en tal sentido, consideran que las referidas huellas dactilares no presentan claridad en cuanto a los dactilogramas o dibujos dactilares y mucho menos, exhiben los puntos característicos que permitan realizar un cotejo dactilar y determinar d manera fehaciente su individualización; 10.- La existencia del ocultamiento del documento y aun cuando, se encuentra protocolizado por una oficina publica donde cualquier persona tiene acceso, sin embargo los demandantes no tenían conocimiento del contrato de bienhechuría y compra venta del inmueble, el cual solo se exterioriza al presentarse un pleito entre las ciudadanas CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES y esta ultima manifiesta ser la propietaria del inmueble debido a que posee un documento notariado donde su madre le había vendido; 11.- A pesar de tener pleno conocimiento del deceso del ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA, se hizo actos de disposición sobre los bines que pertenecían a la masa hereditaria de un modo fraudulento en el perjuicio de los coherederos CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES y ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES, quienes alegan la lesión de la legitima, por un documento de venta viciado; 12.- en cuanto a la normativa señalada en la “Nota de Autenticación” que acompaña al documento en cuestión exponen lo siguiente: “El articulo 79 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, no presenta numeral y prevé, documento notarial es el otorgado en presentar del notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de ley. El artículo 89 de la Ley de Registro Publico y del Notariado dispone: En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
Indican los accionados por tener un interés proceden a demanda a los ciudadanos MANUEL VELÁSQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELÁSQUEZ REYES, para que convengan el La verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario el Tribunal declare la simulación del acto ejecutado y contenido en el Instrumento autenticado en la oficina de la Notaria Décima Primera de Maracaibo bajo el N° 61 Tomo N° 88, EN FECHA 27 DE Junio del 2.008 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que se acompaña marcado como Documento N° 6 así mismo que convenga o de los contrario sean obligados por este Tribunal a pagar los costos y Costas del presente juicio.-


PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Promueve copia fotostática de la certificación del Acta N° 249 de defunción emitida en el año 1993, llevados por la Oficina del Registro Civil, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, correspondiente al ciudadano que en vida se llamo VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
2.- Promueve copia fotostática de la certificación del Acta de Defunción N° 205, en el año 2.008 llevados por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo correspondiente a la ciudadana que en vida se llamo CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
3.- Promueve copia fotostática de la certificación del Acta de Nacimiento N° 294 del año 1961, emanada del registro Civil Pueblo Nuevo municipio Falcón del estado Falcón correspondiente a la ciudadana CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
4.- Promueve copia fotostática de la certificación del Acta de Nacimiento N° 281, del año 1953 emanada del Registro Civil Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
5.- Promueve copia fotostática de la certificación del Acta de Nacimiento N° 43 del año 1954, emanada del Registro Civil Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón correspondiente a la ciudadana JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
6.- Promueve copia certificada del instrumento que aparece inserto en los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica Décima Primera de Maracaibo bajo el N° 61 Tomo N° 88, un documento redactado por el abogado EMIDIO RIVERA GONZALEZ inpreabogado N° 108550, teniendo por objeto la construcción de unas bienhechurías y su compra venta, siendo la causa una (1) casa de habitación signada con el N° 73-09, edificada sobre un lote de terreno que se dice se ejido que mide setenta y un metros cuadrados (71mts2) ubicada en la calle 79G con la avenida 73 del barrio Venezuela, Parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 79G y mide quince metros con cuarenta y cuatro centímetros (15,44mts) SUR: linda con la propiedad que es o fue de CARMEN VELAZQUEZ y mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); ESTE: linda con la propiedad de que es o fue de MARINA VALBUENA y mide diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62mts); OESTE, linda con choza LOS MEDANOS y mide diecinueve metros con veintidós centímetros (19.22mtrs), En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”, como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
7.- Promueve copia fotostática de la cedula de identidad V- 711.293 y V- 7.701. 321 correspondiente a quien en vida se identifica como VIRGILIO VELASQUEZ NOGUERA y CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, esta Sentenciadora, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora la declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
8.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y la comunidad de la prueba, que prueban existe pretensión dineraria, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y su persona, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber los actores incoado la presente causa por Simulación, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido lo siguiente:
El Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:
“Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.” (Subrayado del Tribunal)
Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:
“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y 5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”

En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que se está en presencia de una operación de compra venta mediante el cual la de cujus CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, ascendiente directo de los accionantes, enajenó un bien que era propiedad de comunidad hereditaria del difunto ciudadano VIRGILIO VELAZQUEZ NOGUERA, a dos de sus hijos, específicamente a los demandados DELIA RAMONA VELAZQUEZ REYES y MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ REYES, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 88 del los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, afectándose de esta forma, en caso de comprobarse el acto simulado, el acervo hereditario dejado por el de cujus VIRGILIO VELAZQUEZ NOGUERA, quien falleció el día 02 de Junio de 1.993, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en actas.
Ahora bien, considera este Tribunal importante destacar que la masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) constituida por los gananciales si se encontraba casada o en concubinato, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil; en el caso de fallecimiento, y si el causante se encontraba soltero, la Ley llama a suceder como beneficiarios del cien por ciento (100%) por no existir gananciales, constituyéndose tal porcentaje el acervo hereditario, a las personas establecidas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, acervo que a vez puede estar dividido en dos partes que es lo que conocemos como la parte disponible o testamentaria y, no disponible o legítima.
Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cien por ciento (100%) se considera en su totalidad como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre la mitad de la masa patrimonial, y el restante corresponde a la legítima.
Así, el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula:
“Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”
Por su parte, el artículo 822 ejusdem establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el interés de los accionantes CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES y ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES, es actual y legítimo, al solicitar la presente demanda de simulación, por cuando de llegar a declararse la misma, no se está afectando una expectativa de derecho, sino un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante VIRGILIO VELAZQUEZ NOGUERA, en consecuencia, este Tribunal considera a tenor de lo antes explicado que se cumple el primer supuesto en relación al perjuicio que se le causa al demandante, quien es un tercero ajeno al contrato cuya simulación se solicita, pero sucesor ab intestato del vendedor del negocio jurídico antes señalado, filiación que no es un hecho controvertido entre las partes, y la cual se evidencia del acta de nacimiento y de reconocimiento inserto en actas. Así se establece.-
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, este Tribunal vistas las actas procesales, puede verificar que es un hecho admitido entre las partes la existencia del nexo familiar entre los contratantes CARMEN ELVIRA REYES DE VELASQUEZ, DELIA RAMONA VELAZQUEZ REYES y MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ REYES, en la cual estos últimos son descendiente de primer grado en línea recta de la primera. Asimismo, se refleja de actas, en especial de los dichos de las partes, lo cual es un indicio para esta Sentenciadora que los contratantes pudieron celebrar el negocio jurídico objeto del presente análisis, a fin de burlar los derechos sucesorales a los cuales tienen derecho los accionantes de autos; en consecuencia este Tribunal considera que se ha cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación con el precio vil e irrisorio de adquisición, observa esta Jurisdicente que el precio pactado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 88 del los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el inmueble antes descrito, fue por la cantidad de QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 500,oo), el cual resulta un precio irrisorio, que no corresponde a la realidad del valor de un bien inmueble. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad económica de los contratantes, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que los demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra quedando de esta forma expresamente admitidos los hechos explanados en el escrito libelar y siendo que de las actas no se evidencia la capacidad económica de los adquirientes del inmueble objeto del litigio, para la fecha de la compra venta, este Tribunal considera que se ha cumplido el cuarto requisito de la simulación. Así se establece.-
Con respecto a la inejecución del contrato, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que los demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra quedando de esta forma expresamente admitidos los hechos explanados en el escrito libelar y siendo que de las actas no se evidencia que los demandados y compradores DELIA RAMONA VELAZQUEZ REYES y MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ REYES, hayan permanecido en posesión del inmueble después de la celebración de la compra venta, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 88 del los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, no se ejecutó. Así se establece.-

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 06 de Octubre de 2000, se ha pronunciado con respecto a la simulación en el siguiente sentido:
"Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: (sic) b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él." (Subrayado del Tribunal).
Por los argumentos antes expuesto, y considerando además que este caso encuadra dentro del supuesto expresado por el criterio jurisprudencial antes citado, este Jurisdicente declara la SIMULACIÓN del contrato de compra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 88 del los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por cuanto los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionada como son el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; el parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; y la inejecución total del contrato, se verificaron en la presente causa. En derivación de lo antes expuesto, se ordena la cancelación del asiento notarial antes señalado. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos CARMEN YUDEY VELASQUEZ REYES, JUAN DE MATA VELASQUEZ REYES y ALBARO JULIO VELASQUEZ REYES, contra los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, en consecuencia queda NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 88 del los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y se ordena la cancelación del asiento notarial antes señalado, por lo que se ordena oficiar a la referida notaría para que asiente las notas marginales correspondiente.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada MANUEL VELASQUEZ REYES y DELIA RAMONA VELASQUEZ REYES, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-