REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Febrero de 2.013.
202º Y 153º

Exp. Nº 3.495-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSÉ DAVID PUENTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.510.515 debidamente asistido por el Abogado JOSE FELIX COLINA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 106.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2433, incuó formal demanda contra La Sociedad Mercantil AUTO & DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (AUTODICA) en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.608.280, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 13 de DICIEMBRE de 2.011, se ordenó la citación La Sociedad Mercantil AUTO & DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (AUTODICA) en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA, en fecha 15 de Diciembre de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación librándose por este Tribunal en esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 15 de Diciembre del 2.011 fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.


AJAC/NS/Aye