REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOL. Nº 2.025-2.013.-
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por el ciudadano ROBERT LEONARDO VARGAS DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.656, debidamente asistido por el abogado Adelmo Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.198, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 28, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en la cual expresan que disuelto como fue el vinculo conyugal conforme a sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2.004, señalando como bien a liquidar el siguiente: “Un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe I, Primera Etapa, sector conocido como Clud Hípico o el Pedregal, parcela 06-03, de la manzana 06, casa N° 93-23, Avenida 79 sur, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según se evidencia de instrumentos debidamente protocolizados por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 4, en fecha once (11) de enero de 2000, Código Catastral N° 231315U01005036036; tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20mts), con la parcela 06-23; Sur: en veinte metros (20mts), con la parcela 06-04; Este: en seis metros (6mts), con la parcela 06-23 y Oeste: en seis metros (6mts), con la Avenida 79. Esta vivienda está edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de sesenta metros cuadrados (60mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero dos dormitorios y dos baños, dos closet y estacionamiento descubierto. A esta parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,1%, El cual la ciudadana MARIA TERESA OSORIO MORA, cede en su totalidad al ciudadano ROBERT LEONARDO VARGAS DALE.”.

El Tribunal para resolver observa:
Primero: que la presente solicitud de liquidación de la comunidad conyugal es realizada por el ciudadano ROBERT LEONARDO VARGAS DALE, y en nombre de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO MORA, comparece el abogado Julio Cesar Núñez, como su apoderado judicial según se evidencia de poder antes indicado; Segundo: el poder fue otorgado por los ciudadanos ROBERT LEONARDO VARGAS DALE y MARIA TERESA OSORIO MORA, y aparece como estado civil casados; Tercero: se aprecia que las facultades conferidas al abogado son: “Comparecer como actores, demandados, agraviantes, agraviados, terceros, coadyuvantes o en cualquier otro concepto, ante tribunales de cualquier clase grado o jurisdicción, sean constitucionales, civiles, mercantiles, penales, laborales, contencioso administrativo, agrario, tributarios u otros, de la Republica Bolivariana de Venezuela cualquier otro país; ante la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomo, u otro ente público; presentado escritos, haciendo denuncias, o ejerciéndose a estas, y siguiendo el asunto hasta su resolución y el juicio o juicios por todos sus trámites hasta la ejecución de las sentencias o resoluciones; apelar estas e interponer los demás recursos ordinarios o extraordinarios, renunciar o reconocer derechos, transigir, convenir o desistir del pleito principal o de los recursos interpuestos; disponer del derecho de litigio y hacer posturas en remate; interponer los recursos extraordinarios de casación, revisión constitucional, y desistir de ellos; recusar Jueces y Magistrados, promover conflictos de jurisdicción y competencia, diligencias preliminares, preparatorias o previas, y otras cuestiones incidentales, siguiéndolas hasta que se dicte resolución definitiva, y recurrir esta; promover interdictos de todo tipo, amparos constitucionales y cualquier acción de nulidad, tacha de falsedad u otras, en defensa de los bienes de nuestra posesión y propiedad; instar declaraciones de herederos, expedientes de dominio, autorizaciones judiciales, y otros de jurisdicción voluntaria, y embargos, secuestros prohibiciones de enajenar y gravar, anotaciones preventivas, y otras cualquiera medidas innominadas; y hacer en fin en nuestros nombre y representación, todo cuanto nosotros mismo haríamos para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses”.

Ahora bien al respecto de lo antes señalado este Juzgado considera necesario traer a colación lo siguiente:
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 1.688 del Código Civil: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

Observa esta Jurisdicente que el poder que fue otorgado al abogado Julio Cesar Núñez, no hace indicación expresa de la realización de actos de administración y/o disposición, y como quiera que la presente solicitud esta referida a la liquidación de la comunidad conyugal, y en ella el abogado Julio Cesar Núñez, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO MORA, cede el 50% de los derechos que su poderdante tiene sobre el bien de la comunidad al ex cónyuge ciudadano ROBERT LEONARDO VARGAS DALE, lo que constituye un acto de disposición de la cosa, se requiere que el poder indique expresamente esta facultad y como quiera que el poder no lo indica, aunado al hecho de que fue otorgado por los ciudadanos MARIA TERESA OSORIO MORA y ROBERT LEONARDO VARGAS DALE, y aparecen con estado civil casados, y que el mismo data del año 2.008, es por lo que este Juzgado no puede aceptar como una liquidación de la comunidad conyugal amistosa, la solicitud realizada por el ciudadano ROBERT LEONARDO VARGAS DALE, debidamente asistido por el abogado Adelmo Beltrán, y el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO MORA, por cuanto entre las facultades otorgadas al abogado Julio cesar Núñez no se encuentra la facultad de disposición de los bienes. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la admisión de la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por carecer el abogado Julio Cesar Núñez de facultad expresa para realizar la misma. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Febrero del año 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-