Expediente: 2.290-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRANEO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1984, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 4.

DEMANDADO: LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.887.954, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha 07 de mayo del año 2010. El Tribunal en fecha 12 de mayo del mismo año, procedió a admitirla, ordenando la citación de la demandada.

En horas de despacho del día 25 de mayo del año 2010 el alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de julio del mismo año el alguacil natural de este Tribunal expuso que se traslado a la dirección de autos a los fines de efectuar la citación de la demandada con quien no logro entrevistarse, consignando en el mismo acto los recaudos respectivos.

Por diligencia presentada el día 28 de julio del año 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la demandada. Por auto de fecha 30 del mismo mes y año este Despacho proveyó de conformidad, ordenando librar cartel de citación.

El día 29 de septiembre del año 2010 el representante judicial del demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios “La Verdad” y “Panorama”.

Por auto de fecha 03 de noviembre del mismo año la Secretaria de este Tribunal expuso que se cumplieron las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre del año 2011 el apoderado judicial del demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem, en virtud que la demandada no acudió a darse por citada por sí misma o por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 20 de septiembre del 2011 este Despacho proveyó de conformidad, designó a la Abogada en ejercicio ROSA OLIVEROS ROSALES como defensora ad litem, ordenando su notificación.

En horas de despacho del día 25 de octubre del mismo año el alguacil expuso que notificó a la ciudadana ROSA OLIVEROS ROSALES.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2011 la Abogada en ejercicio ROSA OLIVEROS ROSALES manifestó su aceptación al cargo de defensora ad litem, siendo juramentada en el mismo acto.

El día 24 de noviembre del año 2011 la representación judicial de la parte demandante solicito la citación de la defensora ad litem designada. Este Despacho proveyó conforme a lo solicitado en fecha 28 del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora solicitara la citación de la defensora ad litem designada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 24 de noviembre del año 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRANEO, en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, ambos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las tres con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.