Expediente: 2.282-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el No. 9, Tomo 4, Protocolo 1° .

DEMANDADO: IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.114.574, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010). El día cinco (05) de mayo del mismo año, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró e insto al demandante a estampar su firma en el escrito libelar.

Por auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), previo cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando la citación del demandado.

En fecha once (11) de igual mes y año la apoderada judicial de la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) se decretó la medida preventiva solicitada.

En horas de despacho del día veinte (20) de mayo del mismo año, el alguacil informó al Tribunal que en esa misma fecha recibió los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho expuso que se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación de la demandada, con quien no logro entrevistarse, consignando en el mismo acto los recaudos correspondientes.

Por diligencia presentada en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil diez (2010) la representante judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora fue en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la fecha más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hizo cesar el conflicto por su propia voluntad, y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, en contra de la ciudadana IVONNE EMILIA ALBORNOZ VILLALOBOS, ambos identificados anteriormente.
2. Se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), a tales fines se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, el seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se oficio bajo el No. ______-13.-

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.