REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 290-12

I.- Consta en las actas:

Que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.454.708, quien se encuentra representado por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.728.129, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.004, según PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), inserto bajo el número 75, tomo 104 de los libros de autenticaciones, solicitó la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitó la citación de su cónyuge ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, mayor de edad, comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.752.382, para que convenga en todo lo expuesto en la solicitud. Anexo a la solicitud acompañó: 1) Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), inserto bajo el número 75, tomo 104 de los libros de autenticaciones; y 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el número 252, libro 2.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, antes identificada.
Que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), el Alguacil expuso que notificó a la cónyuge antes identificada.
Que el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, asistida por la profesional del derecho YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.351, otorgó poder Apud- Acta y presentó escrito en el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil presentado por su cónyuge ut supra identificado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012) se instó a la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES a consignar hoja de datos filiatorios expedida por el SAIME.
Que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, asistida por la profesional del derecho MORAIMA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.338, otorgó poder apud acta.
Que el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, consignó sus datos filiatorios expedido por el SAIME.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó se inste al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, a ratificar personalmente el poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se instó al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, a ratificar el contenido del poder otorgado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARABALLO.
En fecha veintinueve (29) de enero del presente año, la abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, solicito se emita sentencia de divorcio, por cuanto su representado le resulta muy difícil trasladarse desde el estado Carabobo hasta esta ciudad por razones de trabajo.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En relación a la oposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1) En decisión emanada de la Sala de Casación Social en fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), caso JESUS MANUEL GONZÁLEZ BRUN en contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha establecido:

“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil..”

2) En virtud de lo anteriormente transcrito, debe entonces ente Tribunal previo a cualquier pronunciamiento, analizar la suficiencia del poder conferido y el cual se encuentra identificado al inicio de la presente decisión. Se observa del mismo que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, antes identificado, otorgó a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, mandato especial para intentar ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juicio de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, que iniciará conjuntamente con la ciudadana DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, anteriormente identificada. En dicho mandato, es el propio declarante quien expresa su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, indica que no procrearon hijos durante, que su último domicilio conyugal fue el municipio Maracaibo del Estado Zulia y que desde el veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997). En virtud de las anteriores circunstancias, considera quien Juzga que el documento poder es suficiente para intentar la presente solicitud. Igualmente observa que la cónyuge convino en los hechos narrado por el requirente de autos.


Resuelto lo anterior, observa este despacho que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de la declaración realizada la separación de hecho por más de cinco (05) años. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa, que los ciudadanos antes identificados, durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA y DANIS CECILIA ACOSTA MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.