Exp. 2.757 -13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.179.012, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.

Alega el actor que consta en documento inserto ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el No.5977, que el ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA y la Sociedad Mercantil AUTO NORTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre del año 2004, bajo el No. 46, Tomo 54-A, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. AÑO: 2006. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S86V314359. SERIAL DE MOTOR: 86V314359. PLACA: SBC03S. USO: PARTICULAR, que fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 85.200,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 45.200,00), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil AUTO NORTE, C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA.

Por otra parte, arguye el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido ha dejado de cancelar treinta y tres (33) cuotas mensuales.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO NORTE, C.A., y el ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA, al cual se le dio fecha cierta el 22 de febrero del año 2006, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 5977. Igualmente contiene el Contrato de Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTO NORTE, C.A. cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador.

o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha 01 de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

o Certificado de Origen de Vehiculo distinguido con el No. AN-17322 correspondiente al vehiculo MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. AÑO: 2006. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S86V314359. SERIAL DE MOTOR: 86V314359. PLACA: SBC03S. USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA, del cual se evidencia la reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL S.A.

La parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

7° (…)

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Examinado el libelo de la demanda en el cual se reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento en el pago, conjuntamente con el contrato donde se describen las condiciones en las cuales quedó pactada dicha negociación; concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que también surge del contrato de venta con reserva de dominio, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, pues en él consta que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador ROGER BENITO ROMERO TALAVERA, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Igualmente pide la representación de la parte demandante, que se le designe o se autorice a designar depositario judicial al momento de la practica de la ejecución, a los fines de resguardar el vehiculo.
Al respecto debe señalarse que el artículo 599 del Código de Procedimiento civil establece en su único aparte, que el propietario o el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afectada la cosa para responder al comprador si hubiere lugar a ello. Sin embargo en el caso de autos el vendedor solicita se le designe como depositario judicial, o se le autorice para nombrar depositario a una tercera persona que sea de su confianza; considerándose en atención a la seguridad jurídica que corresponde brindar a este órgano jurisdiccional en la administración de justicia, que debe designarse como depositario judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que tenga conocimiento de la medida preventiva decretada por el Tribunal para asegurar las resultas de la misma; se aprecia del contenido de las actas, que el comprador se encuentra en posesión del bien, considerando el Tribunal, que de esta circunstancia se desprende el riesgo de que el éste pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se hace procedente en derecho lo solicitado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. AÑO: 2006. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S86V314359. SERIAL DE MOTOR: 86V314359. PLACA: SBC03S. USO: PARTICULAR; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROGER BENITO ROMERO TALAVERA, ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.

Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. __ -13 y __ -13, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.