REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 366-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos TELEMAGO ANTONIO PALMAR y NELIDA YRIS MARTINEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.813.504 y V-9.772.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SAMANTA JOSEFINA BRICEÑO RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.714, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.985), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada acta de matrimonio celebrado en fecha tres (03) de Junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, signada con el número 84.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TELEMAGO ANTONIO PALMAR y NELIDA YRIS MARTINEZ FERNANDEZ, constando la misma en actas desde el día siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013).
Que en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2013), la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TELEMAGO ANTONIO PALMAR y NELIDA YRIS MARTINEZ FERNANDEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos TELEMAGO ANTONIO PALMAR y NELIDA YRIS MARTINEZ FERNANDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.