Exp. 2.754 -13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano DUOGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.616.103, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Alegando el actor que consta en documento inserto ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 05 de febrero del año 2009, que el ciudadano DUOGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA y la Sociedad Mercantil AK MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2006, bajo el No. 49, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA. MODELO: PICANTO. AÑO: 2009. COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: KNABA24329T649235. SERIAL DE MOTOR: G4HG8M540998. PLACA: AA988IS. USO: PARTICULAR, que fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad cincuenta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 57.700,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de veintiún mil setecientos noventa bolívares (Bs. 21.790,00), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de treinta y cinco mil novecientos diez bolívares (Bs. 35.910,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil AK MOTORS, C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano DOUGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA.

Por otra parte, arguye el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido sólo ha cancelado cinco (5) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas.

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano DOUGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, con fundamento en las previsiones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

7° (…)

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AK MOTORS, C.A., y el ciudadano DUOGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, al cual se le dio fecha cierta el 05 de febrero del año 2009, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 9823. Igualmente contiene el Contrato de Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil AK MOTORS, C.A. cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador.

o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha 01 de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

o Certificado de Origen de Vehiculo distinguido con el No. de Control 073854 correspondiente al vehiculo MARCA: KIA. MODELO: PICANTO 1.1 EX MAN 2009. AÑO: 2009. COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: KNABA24329T649235. SERIAL DE MOTOR: G4HG8M540998. PLACA: AA988IS. USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano DUOGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, del cual se evidencia la reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL S.A.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anteriormente descrito, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que también surge del contrato de venta con reserva de dominio, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, pues en él consta que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador DUOGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Igualmente pide la representación de la parte demandante, que se autorice a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a designar depositario judicial al momento de la practica de la ejecución, a los fines de resguardar el vehiculo. Al respecto debe señalarse que el artículo 599 del Código de Procedimiento civil establece en su único aparte, que el propietario o el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afectada la cosa para responder al comprador si hubiere lugar a ello. Sin embargo en el caso de autos el vendedor solicita se le autorice para nombrar depositario a una tercera persona que sea de su confianza; considerándose en atención a la seguridad jurídica que corresponde brindar a este órgano jurisdiccional en la administración de justicia, que debe autorizarse al Juzgado Ejecutor de Medidas para hacer tal designación en depositaria judicial que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Depósito Judicial para el ejercicio de esta función.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que tenga conocimiento de la medida preventiva decretada por el Tribunal para asegurar las resultas de la misma; este Despacho considera que se evidencia de las actas que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se hace procedente en derecho lo solicitado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: KIA. MODELO: PICANTO. AÑO: 2009. COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: KNABA24329T649235. SERIAL DE MOTOR: G4HG8M540998. PLACA: AA988IS. USO: PARTICULAR; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DOUGLAS JONATHAN ACOSTA GUERRA, ambas partes ya identificadas.

Se autoriza al Juzgado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el nombramiento de depositario Judicial.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.

Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. __ -13 y __ -13, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.