Expediente 2.742-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Demandante: FERNANDO JUNIOR BALZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.946.798, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: MARÍA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.082.
Demandada: BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.756.463, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JUNIOR BALZA BRACHO, ya identificada, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, alegando que el día veintidós (22) de mayo del año 2012, celebraron un contrato verbal de compra venta a plazos, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO: 1976, COLOR: AZUL., PLACAS: BZ719T, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV115604, SERIAL DE MOTOR: DFV115604, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, con Certificado de Registro de Vehículo N° 1X69DFV115604-1-1, el cual estaba muy deteriorado, acordando con la propietaria cancelarle DOSCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 200,00) de lunes a sábado. Que ella firmaba semanalmente los recibos de pago de abono de la compra del vehículo, por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANAL (Bs. 1.200,00). Que le monto de la compra fue pactado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dando un primer pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); luego fue pagando a diario y la vendedora le firmaba los recibos homologando los pagos que él le hacía.
Indica el actor, que hasta la fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, le restaba pagar la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00), que le ha cancelado VEINTISIETE MIL DOSICENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,00), y que para su sorpresa, el día seis (6) de diciembre de 2012 la propietaria del vehículo le llevó una citación de la Intendencia de San Francisco para quitarle el vehículo, le prohibió que siguiera trabajando en él y lo amenazó de acusarlo de robo de vehículo.
Que por lo expuesto demanda a la ciudadana BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, ya identificada, por cumplimiento del contrato verbal de venta de vehículo a plazos.
Por auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda.
El demandante otorgó poder apud acta en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, y éste manifestó colocar a disposición del Tribunal el vehículo para el traslado de la práctica de la citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que citó a la demandada de actas.
DE LAS PRUEBAS
Acompañadas al libelo de demanda por la parte actora:
• Factura emitida por Hidromáticos Sur, C.A., a nombre de Fernando Barsa, de fecha 11/10/12, que corre inserta al folio siete (7) de las actas.
• Factura emitida por Auto Repuestos Boleita, C.A., a nombre de Fernando Bracho, de fecha 22/10/2012, que corre inserta al folio ocho (8) de las actas.
• Factura emitida por Repuestos Hernan, C.A., a nombre de Fernando Aparicio, de fecha 31/07/2012, que corre inserto en el folio nueve (9) de las actas.
• Factura emitida por Auto Repuestos Muro, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 29/06/2012, que corre inserta al folio diez (10) de las actas.
• Factura emitida por Hidro-Suspensión La 10, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 22/05/2012, que corre inserta al folio once (11) de las actas.
• Factura emitida por Auto Repuestos Muro, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 22/10/2012, que corre inserta al folio doce (12) de las actas.
• Factura emitida por Auto Repuestos Muro, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 08/07/2012, que corre inserta al folio trece (13) de las actas.
• Factura emitida por Hidro-Suspensión La 10, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 3/10/2012, que corre inserta al folio catorce (14) de las actas.
• Factura emitida por Electro Auto Sandro Morillo, a nombre de Fernando Balza, de fecha 16/08/2012, inserta en el folio quince (15) de las actas.
• Factura emitida por Auto Repuestos Los Villalobos, C.A., a nombre de a nombre de Fernando Balza, de fecha 15/11/2012, que corre al folio dieciséis (16) de las actas.
• Factura emitida por Casa de los Frenos, C.A., a nombre de Fernando Balza, de fecha 22/06/2012, que corre al folio diecisiete (17) de las actas.
• Factura emitida por Casa de los Frenos, C.A., a nombre de Fernando Balza de fecha 22/06/2012, que corre inserta al folio dieciocho (18) de las actas.
• Factura emitida por Inversiones Urmen S.R.L., a nombre de Fernando Balza de fecha 04/06/2012, inserta al folio diecinueve (19) de las actas.
• Factura emitida por Lubricantes Amu, a nombre de Fernando Balza en fecha 15/05/2012, que corre al folio veinte(20) de las actas.
• Factura emitida por Inversiones Urmen S.R.L., a nombre de Fernando Balza de fecha 04/06/2012, inserta al folio veintiuno (21) de las actas.
• Factura emitida por Rodamientos y Repuestos Sur, C.A., a nombre de Fernando Balza de fecha 18/06/2012, inserta al folio veintidós (22) de las actas.
• Factura emitida por Rodamientos y Repuestos Sur, C.A., a nombre de Fernando Balza de fecha 30/10/2012, inserta al folio veintitrés (23) de las actas.
• Factura emitida por Rodamientos y Repuestos Sur, C.A., a nombre de Fernando Balza de fecha 28/07/2012, inserta al folio veinticuatro (24) de las actas.
• Factura emitida por Carlos Marquez, C.A., a nombre de Fernando Balza de fecha 25/09/2012, inserta al folio veinticinco (25) de las actas.
• Factura emitida por Ernesto Ocando, Taller de Mecánica Automotriz, a nombre de Fernando Balza de fecha 13/10/2012, inserta al folio veintiséis (26) de las actas.
• Factura emitida por Ernesto Ocando, Taller de Mecánica Automotriz, a nombre de Fernando Balza de fecha 25/05/2012, inserta al folio veintisiete (27) de las actas.
• Veintidós (22) recibos en original, emitidos por Blanca Bohórquez al ciudadano Fernando Balza Bracho, por concepto de abono a compra del vehículo placa, que corren insertos en los folios que van del veintiocho (28) al cuarenta y nueve (49) de las actas.
• Un (1) recibo en original sin firmar emitido a favor del ciudadano Fernando Junior Balza y corre inserto cincuenta (50) de las actas.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Las partes no promovieron pruebas.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Observa el Tribunal que se demanda el cumplimiento del contrato verbal de venta a plazos celebrado entre los ciudadanos FERNANDO JUNIOR BALZA BRACHO y BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, esto es, a partir del día veintiocho (28) de enero de 2013, la parte accionada, ciudadana BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió la demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, observando la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, procede el Tribunal a examinar si se han producido los mismos.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación al primero de los requisitos, como se indicó con anterioridad, la demandada de autos efectivamente no dio contestación a la demanda y respecto al segundo, se constata que las partes no promovieron ningún tipo de pruebas.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, el demandante solicita el cumplimiento del contrato verbal de venta a plazos de un vehículo.
El legislador ha establecido en el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
«Si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Igualmente, se han establecido las obligaciones del vendedor y el comprador en el Código Civil:
«Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.489: La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que lo contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados »
Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, nada probó que le favoreciera, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por el derecho positivo vigente, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta de la demandada contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. En tal sentido, la principal obligación que debe cumplir la vendedora es la tradición de la cosa y el otorgamiento del documento que le garantice al comprador la posesión pacífica y útil del derecho de la propiedad. Así se declara.-
DECISIÓN
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1. LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, ya identificada.
2. CON LUGAR la demanda que interpuso FERNANDO JUNIOR BALZA BRACHO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA,
anteriormente identificados.
3. Se ordena a la ciudadana BLANCA AURORA BOHORQUEZ CAMBA, otorgar el documento de venta del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1976, Color: Azul, Placas: BZ719T, Serial de Carrocería: 1X69DFV115604, Serial de Motor: DFV115604, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, al ciudadano FERNANDO JUNIOR BALZA BRACHO, ambos ya identificados.
4. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc. Exp. 2.742-12-
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