Expediente: 2.576-11. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: GIOVANNI PAPPAGALLO ALTOMARE, ANTONIO PAPPAGALLO ALTOMARE y VITO PAPPAGALLO ALTOMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.795.421, V-7.794.154 y V-7.795.092, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BEAUTIFUL NAILS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto del año 1995, bajo el No. 46, Tomo 83-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de julio del año 2011. El Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2011, procedió a admitirla, ordenando la citación de la demandada.

En fecha 29 de septiembre del año 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro. Mediante sentencia de fecha 30 de ese mes y año el Tribunal decreto la medida preventiva de secuestro solicitada.

En horas de despacho del día 10 de octubre del año 2011 el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 11/08/2011 recibió los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre del mismo año el alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de autos a los fines de efectuar la citación de la demandada, con quien no logro entrevistarse, consignando en el mismo acto los recaudos respectivos.

El día 12 de diciembre del año 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la demandada. Por auto de fecha 13 del mismo mes y año este Juzgado proveyó de conformidad, ordenando librar cartel de citación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora solicitara la citación mediante carteles, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto, siendo esa última actuación el día 12 de diciembre del año 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos GIOVANNI PAPPAGALLO ALTOMARE, ANTONIO PAPPAGALLO ALTOMARE y VITO PAPPAGALLO ALTOMARE, en contra de la Sociedad Mercantil BEAUTIFUL NAILS C.A, ambos identificados anteriormente.
2. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Despacho en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). A tales fines se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.