REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°

Expediente: 2431-10.

DEMANDANTE: CARLOS PEREZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 5.844.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MARIANELA PEROZO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número 10.411.144 y KEITH GARRETT, mayor de dad, canadiense, con pasaporte número BC244301, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, MARIA CECILIA MENDEZ y JUAN CARLOS BERMUDEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.643, 25.591, 25.796 y 126.826, del mismo domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULAY CLIMASTONE MEZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.113.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.863, de este mismo domicilio.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte demandante, que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRADO y KEITH GARRETT, ya identificados, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril del año 2003, bajo el número 41, tomo 34 de los libros de autenticaciones; sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Bellas Artes, avenida 3G, número 68-A-46, quinta Lily, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que dentro del inmueble arrendado existe el siguiente mobiliario: Una (1) nevera marca Whirlpool, dos (2) puertas color blanco, una (1) cocina a gas de cuatro (4) hornillas con su campana y sus gabinetes, cinco (5) ventiladores de techo, uno de ellos sin un aspa (el de la cocina), un sistema hidroneumático con un (1) tanque subterráneo, tres (3) unidades de acondicionadores de aire central; todo en perfecto uso y funcionamiento, comprometiéndose igualmente a su absoluto mantenimiento.
Que igualmente declararon los arrendatarios, que recibieron todo en buen estado y a su entera satisfacción, obligándose a devolverlo en buen estado.
Que el lapso de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, pero que con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, de mutuo acuerdo y por escrito, podrían prorrogarlo tantas veces como lo quisieran y por el tiempo fijado en cada prórroga.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de seiscientos (Bs.600) bolívares (Bs.600) durante los primeros seis (6) meses de duración, y la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700) durante los últimos seis (6) meses, que se comprometieron a cancelar los arrendatarios por mensualidades adelantadas, pagaderas los cinco (5) de cada mes. Que el canon de arrendamiento podría ajustarse al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.

Que asimismo, en la cláusula cuarta del contrato se acordó, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de los arrendatarios, todos los gastos que pudieran ocasionarse, derivados de su incumplimiento.
También alega la parte actora, que se acordó en el referido contrato, que los gastos de agua, electricidad, gas, aseo urbano, línea telefónica CANTV número 7934180, y demás servicios públicos, serían por cuenta de los arrendatarios, quienes declararon recibir dichos servicios solventes, obligándose a entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad y uso en que lo recibieron.
Que tal y como se estableció en la cláusula segunda del citado contrato, de acuerdo a la fecha en la cual se firmó el mismo - treinta (30) de abril de 2003 - hasta la presente fecha, se han sucedido más de una prórroga, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado,
Que los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT, venían cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, pero inexplicablemente han incurrido en mora pues han dejado de cancelar los arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 a razón de setecientos bolívares (Bs.700) cada uno, para un total de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800). Que además adeudan:
a) Las cuotas correspondientes al pago del servicio de agua de los meses de agosto de 2002 a octubre de 2010, lo que totaliza la suma de tres mil cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3.408,54).
b) Las cuotas de los servicios municipales residenciales como son:
IMAU, desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de diecinueve bolívares con once céntimos (Bs.19.11) cada mes, que hacen la suma de cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.420,42).
SAGAS, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de diez bolívares (Bs.10) cada mes y que hace la suma de doscientos veinte bolívares (Bs.220).
INMUEBLE, desde el mes de febrero de 2009 hasta noviembre de 2010, a razón de seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6,55) que hacen la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 144,10).

Que el monto total por deudas pendientes por cuotas de arrendamiento, servicio de agua y servicios municipales residenciales es de trece mil novecientos noventa y tres bolívares con seis sobre cien (Bs13.993,06); monto que no han cancelado a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas.
Que en base a lo expuesto demanda a los nombrados ciudadanos, por Desalojo y Cobro de Bolívares y como consecuencia se le haga entrega inmediata del inmueble y le cancelen las suma de trece mil novecientos noventa y tres bolívares con 06/100 (Bs.13.993,06), correspondientes a los conceptos antes descritos, y las costas procesales.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados, abogada Zulay Climastone Meza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:
En cumplimiento a cabalidad de mi deber como Defensora Ad Litem en ejercicio, siendo infructuosas las diversas gestiones con miras a la localización de la parte demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho pues no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando se declare sin lugar la demanda, con la imposición de costas procesales al demandante.

El día veintiséis (26) de octubre de 2012, se celebró la audiencia de mediación y sustanciación en el presente juicio, siendo levantada el acta correspondiente, en la cual se hizo constar la asistencia de la abogada Nora Bracho Monzant, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la inasistencia de la defensora ad litem de los demandados.
La apoderada judicial de la parte demandante señaló, que insiste en cada uno de los términos y los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado, siendo que hasta la fecha los demandados de autos no se han presentado ante el Tribunal ni han tratado de buscar una vía conciliatoria con su representado, con el fin de hacer entrega del inmueble, cancelar los cánones de arrendamiento demandados ni los que se han seguido venciendo hasta la fecha, y tampoco han cancelado los servicios públicos.

Por auto dictado en fecha (15) de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los límites de la controversia, considerando que quedaron controvertidos todos los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia preliminar, y sobre éstos debe recaer la prueba del actor; ordenando la apertura del lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Ratificó la copia certificada mecanografiada de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 41, tomo 34, de fecha treinta (30) de abril de 2003, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS PEREZ ROMERO, MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el sector Bellas Artes, avenida 3G número 68A-46, Quinta Lily, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; valorado por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Estados de endeudamiento emitidos por la empresa Hidrolago de Maracaibo, póliza cliente número 101484, por facturas vencidas pendientes de pago, a saber:

El primero de fecha 02-08-2002 hasta el 06-05-2011, por un monto de tres mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.676,44), del inmueble ubicado en la avenida 3G número 68A-46, con sello en tinta húmeda de la empresa Hidrolago.
El segundo, desde el 30-06-2003 hasta el 08-03-2012, por un monto de cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.149,48) del inmueble ubicado en la avenida 3G número 68A-46 a los fines de demostrar que los arrendatarios no han cancelado el servicio de agua.
Estas promoción es valorada como documento administrativo.

-Estados de cuenta de los servicios municipales emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Sistema de Recaudación municipal, a nombre de Carlos Pérez, del inmueble ubicado en el sector la Lago, avenida 3G 0000243000, número 68A-46, casa Lili, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, de fecha 22-03-2012, por un monto total de un mil trescientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs.1.340,03) con sello en tinta húmeda del SAMAT, a los fines de demostrar que los arrendatarios no han cancelado los servicios municipales de IMAU, SAGAS e INMUEBLE.
Esta promoción es valorada como documento administrativo.

-Prueba de informes a la empresa HIDROLAGO de Maracaibo, a los fines de que indique a este Tribunal: a) el nombre de la persona que aparece como titular del servicio de agua del inmueble ubicado al sector la Lago, avenida 3G, número 68A-46, casa Lili de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo número de póliza cliente es 101484; b) si existe una deuda pendiente por pago de servicio de agua con ese organismo; C) que indique a este Tribunal el monto total adeudado para el período comprendido entre el mes de agosto del año 2002 y el mes de octubre del año 2010.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se recibió oficio de HIDROLAGO, Compañía Anónima del Lago de Maracaibo, en la cual se informa a este Tribunal que el inmueble ubicado en el sector La Lago, avenida 3G con nomenclatura 68A-46, casa Lili, bajo la póliza N° 101484, se encuentra registrado en el sistema desde el mes de octubre de 1997, a nombre del ciudadano Schmidt Camilo, y presenta un monto deudor de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs.4.940.13) correspondientes a ciento cinco (105) emisiones. Que el último pago efectuado fue en fecha ocho de junio de 2006, anexando copia simple del reporte detallado del inmueble.
Esta prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba de informes al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Sistema de Recaudación Municipal, a los fines de que informe a este Tribunal: a) A nombre de quien están los servicios municipales del inmueble ubicado en el sector La Lago, avenida 3G, número 68A-46, casa Lili de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contrato es 100000433656; b) si existe una deuda pendiente por pago de los servicios municipales de IMAU, SAGAS e INMUEBLE, con ese organismo. De ser así, indique a este Tribunal el monto total adeudado y desde qué fecha tiene deuda pendiente por facturas vencidas el inmueble antes señalado. C) Indique al Tribunal el monto de la deuda que presentaba el inmueble por concepto de los servicios municipales residenciales de IMAU, SAGAS e INMUEBLE, para el período correspondiente al mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010.

En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió comunicación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo, indicando al Tribunal, que en atención al oficio signado con el número 761-12, de fecha seis (06) de diciembre de 2012; se informa que en el sistema automatizado del registro de contribuyentes llevado por esa Administración Tributaria Municipal se encuentra registrada a nombre del ciudadano Carlos Pérez, identificado con la cédula de identidad N°5.844.555, el inmueble ubicado en el sector La Lago, avenida 3G, número 68A-46, presentando una deuda pendiente de un mil setecientos seis bolívares con 13/100 (Bs.1.706,13) desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de enero de 2013, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario. Que igualmente adeuda por concepto de Impuestos de Inmuebles Urbanos y Tasas por Servicios de Distribución de Gas y Aseo Urbano Domiciliario por el período requerido, la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con 27/100 (Bs.754.27) anexando estado de cuenta.
Esta prueba es valorada de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS.

-Promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficia a la parte que representa, invocando los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, reservándose la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Respecto a esta promoción debe señalarse, que el mérito favorable de las actas no es un medio de prueba establecido en la Ley, estando el Juez en la obligación de valorar todo el arsenal probatorio existente en las actas procesales, conforme al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, sin necesidad de que sea solicitado por las partes.

Para decidir la presente controversia, aprecia el Tribunal que por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha treinta (30) de abril de 2003, bajo el N°41, Tomo 34, ha sido acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, ubicado en el sector Bellas Artes, avenida 3G número 68A-46, denominado Quinta Lily, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos más adelante se especifican, identificados en el documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, bajo el N°44, Tomo 36, Protocolo 1°, el cual corre inserto en la pieza de medidas.
En el mencionado contrato de arrendamiento consta, que se celebró por un período de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del contrato -treinta (30) de abril de 2003- y que éste podría ser renovado por las partes. De manera que debe considerarse que el contrato que originalmente se celebró por un período de un (1) año, se convirtió en cuanto al tiempo, en un contrato celebrado a tiempo indeterminado, pues no existe en actas algún medio probatorio que evidencie que se realizaron renovaciones del contrato por término fijo.

Igualmente consta en el mencionado contrato, que fue recibido por los arrendatarios con los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, conformados por una (1) nevera marca Wirlpool de dos (2) puertas, color blanco, una (1) cocina a gas de cuatro (4) hornillas con su campana y sus gabinetes, cinco (5) ventiladores de techo (uno de ellos, sin un aspa (el de la cocina), un (1) sistema hidroneumático con un (1) tanque subterráneo, tres (3) unidades de acondicionadores de aire central; todo recibido con servicio de mantenimiento, comprometiéndose los arrendatarios a realizar por su cuenta el servicio cada seis (6) meses y devolverlos en las mismas condiciones en que lo recibieron.
Por otra parte quedó comprobado por medio del contrato, el canon de arrendamiento fijado en la suma de seiscientos bolívares (Bs.600) para los primeros seis (6) meses y en la suma de setecientos bolívares (Bs.700) para los últimos seis (6) meses.
A este respecto se observa, que la Defensora Ad Litem designada en el presente juicio, negó los hechos alegados por la parte actora, negó que sus representados adeuden los conceptos reclamados por cánones de arrendamiento; sin que lograra demostrar que éstos hubieren cancelado las cantidades adeudadas, y tampoco demostró cualquier otro hecho modificativo o extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, principal obligación de los arrendatarios.

El artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como consecuencia, la parte demandada además de estar obligada al pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010; con su insolvencia se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se propuso la presente demanda, el cual establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De igual forma quedó demostrado del contrato celebrado entre las partes, en su Cláusula Quinta, que los gastos de agua, electricidad, gas, aseo urbano, línea telefónica CANTV N°7934180 y demás servicios públicos, serían cancelados por los arrendatarios, quienes declararon recibir dichos servicios solventes y así se obligaron a entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad y uso que les fue entregado.

En relación a esta petición se observa, que también quedó negado el hecho alegado por la parte actora, por medio de la contestación realizada por la Defensora ad Litem de los demandados, teniendo entonces la parte accionante la carga de demostrar las sumas demandadas.
De los documentos administrativos emanados de la empresa HIDROLAGO adminiculados a la prueba de informes recibida de la mencionada empresa, quedó demostrado que el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT, presenta un saldo deudor por concepto del servicio de agua de tres mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.3.260,87), cantidad generada en el período comprendido entre los meses de junio de 2003 y octubre de 2010, al cual debe ajustarse la suma adeudada, en virtud que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día treinta (30) de abril de 2003, y no la suma reclamada por el actor por este concepto, dado que su petición incluye cuotas que se originaron con anterioridad a su vigencia.

En relación a la deuda por los servicios municipales residenciales, se aprecia el documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Samat que corre inserto al folio sesenta y dos (62) de las actas, correspondiente al estado de cuenta del inmueble ubicado en el sector La Lago, avenida 3G casa número 68-A-46, casa Lili, emitido en fecha 22-03-2012, en el cual se describe en forma detallada las cuotas mensuales generadas por el inmueble por los servicios de IMAU, SAGAS e INMUEBLE, desde el mes de febrero del año 2009.
Se adminicula esta documental, con la prueba de informes recibida de la Alcaldía de Maracaibo, que corre inserta en el folio ciento uno (101) de las actas, mediante la cual se informa el estado de endeudamiento del inmueble por los servicios mencionados; y entonces se concluye, que el inmueble arrendado adeuda por concepto de IMAU la suma de cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.420,42); por concepto de Inmueble la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.133.85) y por el servicios SAGAS, la suma de doscientos bolívares (Bs.200), observándose que no se refleja en los estados de cuenta los montos generados por este servicio en los meses de febrero y marzo de 2009.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, quedan demostrados parte de los conceptos demandados por los servicios públicos generados por el inmueble arrendado, y ante la falta de demostración del pago de los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT, se concluye que éstos incumplieron el compromiso asumido en el contrato de arrendamiento celebrado el día treinta (30) de abril del año 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 34 de autenticaciones, sobre el inmueble de autos, en el cual además de comprometerse a pagar en forma puntual los cánones de arrendamiento, asumieron los gastos que generara el inmueble por los conceptos de agua, aseo urbano y demás servicios públicos.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano CARLOS PEREZ ROMERO en contra de los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT, antes identificados. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO y KEITH GARRETT entregar a CARLOS PEREZ ROMERO, el inmueble ubicado en el sector Bellas Artes, avenida 3G, signado con el número 68A-46, quinta Lily, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de cuarenta y siete metros (47mts.) con inmueble que fue de H.L. Boulton Jr. y Cia. S.A; SUR: En una extensión de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60mts.) linda con terreno que es o fue de Rafael Casas Hernández; ESTE: En una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14.90mts.) su frente, calle Las Casas, hoy avenida 3G; y Oeste: En una extensión de quince metros con veinticuatro centímetros (15,24mts.) inmueble que es o fue de María Echeto de Rossell. Igualmente, deberá ser entregada la vivienda arrendada con los siguientes bienes: Una (1) nevera marca Wirlpool de dos (2) puertas, color blanco, una (1) cocina a gas de cuatro (4) hornillas con su campana y sus gabinetes, cinco (5) ventiladores de techo uno de ellos sin aspa (el de la cocina), un (1) sistema hidroneumático con un (1) tanque subterráneo, tres (3) unidades de acondicionadores de aire central. Todo lo indicado en el presente párrafo, deberá ser entregado en las mismas buenas condiciones en las cuales fueron recibidos.

SEGUNDO: se condena a los ciudadanos MARIANELA PEROZO ZAMBRANO Y KEITH GARRET, a cancelar al ciudadano CARLOS PEREZ MORENO, la cantidad de trece mil ochocientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs.13.815.14) por los siguientes conceptos:

• La suma de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil diez (2010) a razón de setecientos bolívares (Bs.700) cada uno.
• La suma de tres mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.3.260.87) por concepto del servicio de agua desde el mes de junio del año dos mil tres ( 2003) hasta el mes de octubre del año dos mil diez ( 2010).
• Por los servicios municipales residenciales las siguientes cantidades: IMAU cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.420,42), SAGAS, la suma de doscientos bolívares (Bs.200) e INMUEBLE, la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.133.85).

Se deja constancia que, debe darse cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha seis (6) de mayo de 2011, como requisito previo a la ejecución de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.