REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DFE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Se recibió demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Acude ante este Despacho el ciudadano HENRY LEVI ANDRADE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.560.205, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio de su apoderado judicial, abogado IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.457, de igual domicilio, quien alega que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010) su representado suscribió con los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.431.432 y V-11.553.101, contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el Sector Manzana tres, parcela cinco, del Barrio Estrella del Valle, Avenida 12, signada con el No. 1B 192, Kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado en fecha treinta (30) de octubre del dos mil diez (2010) ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 132; que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció su duración por el termino de un (1) año fijo no prorrogable; que éste expiro el 29 de octubre del 2011 y desde entonces los arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento, adeudando doce (12) mensualidades.

Que por ello acude ante este Despacho a demandar a los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NINO para que a consecuencia del DESALOJO hagan la entrega material del inmueble y paguen la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más 1.200 por concepto de servicio eléctrico, de conformidad con las disposiciones de los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1.167 del Código Civil. Igualmente señala el actor que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda planteada, previo las siguientes consideraciones.

En el caso de autos, el actor pretende el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

El artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, establece las causales por las cuales puede ser demandado el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, indicando lo siguiente

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1-En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
(…)
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Por cuanto se observa que en el caso de autos se demanda el desalojo del inmueble destinado a vivienda y al mismo tiempo se demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de doce (12) mensualidades, y siendo que, la situación planteada por el accionante se subsume en los supuestos de hecho descritos en el numeral 1° del referido cuerpo legal, el cual constituye la especialidad en materia de arrendamientos de vivienda, y establece como causal de desalojo la falta de pago de cuatro mensualidades de arrendamiento; resulta entonces contraria a derecho la demanda instaurada por el ciudadano HENRY LEVI ANDRADE PEROZO, quien además de instaurar dos pretensiones distintas, demanda la resolución del contrato cuando debió demandar el desalojo del inmueble conforme a las disposiciones citadas.
Por tal motivo la presente demanda no es admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano HENRY LEVI ANDRADE PEROZO, en contra de los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NINO, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.
Exp.2.756-13.-