REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2532-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ HIDALGO MENDOZA que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en actas.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por la profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.526, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSA, parte actora ya identificada, según consta del poder agregado a las actas, específicamente en los folios cinco (05) y seis (06) inclusive, a quien se le confiere la facultad para desistir. Ahora bien, por cuando se limitó a desistir únicamente del procedimiento y no de la acción, verificadas las facultades conferidas en el mandato a la mencionada abogada, considera éste Tribunal innecesaria la exigencia de la facultad para disponer del derecho en litigio, pues no dispone de éste al hacer el desistimiento del procedimiento.
Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.526, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSA, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se ordena el desglose de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda, previa su certificación y se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente 2532-11.