REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 117-12
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORAN YNCIARTE y CAROLINA JAZMIN PAEZ CANDELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-11.389.974 y V.-9.797.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.918, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha once (11) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 632; y 2) Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano DANIEL ARMANDO MORAN PAEZ, nacido el día veinticinco (25) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual quedó anotada bajo el número 1152, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) emanada del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORAN YNCIARTE y CAROLINA JAZMIN PAEZ CANDELA, constando la misma en actas desde el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2013), la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORAN YNCIARTE y CAROLINA JAZMIN PAEZ CANDELA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre DANIEL ARMANDO MORAN PAEZ, actualmente mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento consignada; y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORAN YNCIARTE y CAROLINA JAZMIN PAEZ CANDELA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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