Expediente 2.172-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Demandante: KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA y HERVERT JAVIER ARAUJO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.497.481 y V-18.121.355, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DOÑA ANA MONTIEL, C.A., inscrita ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 40, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), correspondió conocer a este Tribunal previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con sede en el Edifico Arauca.

Dicha demanda fue incoada por los ciudadanos KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA y HERVERT JAVIER ARAUJO SANDIA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.012, a la cual este juzgado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), le dio entrada, formó expediente y numeró. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a los citados ciudadanos a estimar el valor de la acción en unidades tributarias, sin que hasta la presente fecha se hayan apersonado a hacerlo, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal.

La conducta de los demandantes, lleva a considerar que éstos no tienen interés en que se admita la demanda, y mucho menos que se produzca una decisión sobre lo solicitado, ya que el interés de los accionantes cuando acudieron a éste órgano jurisdiccional, debieron mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esa Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A., (vigente en la actualidad), en los siguientes términos:
«…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.»

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), no efectuó la parte actora actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso para este juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR RESOLCUIÓN DE CONTRATO instaurado por los ciudadanos KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA y HERVERT JAVIER ARAUJO SANDIA , ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.



Expediente: 2.172-10.-