Sol. N° 2647
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el auto anterior dictado por ante este Tribunal en donde se insta a la parte a estampar su firma y habiendo cumplido con esto y por cuanto el Tribunal Observa, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEDREIRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.672.835, asistida por la abogada en ejercicio MARIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 6.363, quien actúa en su nombre y representación de su hermano ciudadano JOSE ANTONIO PEDREIRA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.844, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicitan se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus padres, los de cujus ANTONIO PEDREIRA MARTINEZ y ANTONIA GARCIA DE PEDREIRA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas des identidades Nos 2.821.547 y V-10.603.740, respectivamente, los cuales fallecieron ab-intestato el primero de ellos, el día cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la segunda el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como consta en las actas de defunción suscritas con los N° 149 y 843 respectivamente, que corren agregadas a las actas, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae co
Consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante el Notario Público Cuarta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ANTONIO PEDREIRA MARTINEZ y ANTONIA GARCIA DE PEDREIRA, a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEDREIRA DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO PEDREIRA GARCIA, antes identificado con el carácter de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosalez.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).-
La Stria,
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