Sol. Nº 02567
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos GUADALUPE ESTHER GUEVARA y DOMINGO RAMÓN GÓMEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-14.458.660 y V-14.085.419, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL MORAN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.975 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial no hay bienes que liquidar y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LEONARDO ALFONSO GÓMEZ GUEVARA y HUGO MARIO GÓMEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.278.540 y N° V.-17.804.833, que en la actualidad posee la mayoría de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento signada bajo los N° 148 y N° 2073.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, siendo citada la representación Fiscal, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, agregándose a las actas en fecha siete (07) de diciembre de 2012, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se presenta en Estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, mediante diligencia instó a los solicitantes a consignar en actas la Gaceta Oficial donde indique la adquisición de la nacionalidad
venezolana.
En fecha veinte (20) de diciembre del pasado año, el Tribunal dictó auto instando a las partes a consignar en actas lo requerido por la representación fiscal.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, la parte solicitante, ciudadana Guadalupe Esther Guevara, identificada en actas, con la debida asistencia de abogado, consignó en actas, mediante diligencia copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 10 de Marzo de 1988, N° 4023 y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas lo consignado por la parte solicitante, ordenándose notificar a la representación Fiscal lo conducente; asimismo, en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, se libró la respectiva boleta de notificación, siendo notificada en fecha siete (07) de febrero de 2013, agregándose a las actas en fecha ocho (08) del presente mes y año.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Los Olivos, avenida 66, N° 66-10, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los
referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, GUADALUPE ESTHER GUEVARA y DOMINGO RAMÓN GÓMEZ BARRIOS, en fecha cinco (05) de Agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 786, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 2567, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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