Exp. Nº 03710
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 2004, anotado bajo el N°25, Tomo 13-A, y modificada en fecha 29 de Julio de 2008, inserta bajo el N° 38, Tomo 38-A del mismo Registro Mercantil, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la SUCESIÓN DE FRANCISCO DI MARCO DI GIACOMANTONIO, compuesta por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA MARIN (Vda.) DE DI MARCO, FRANCISCO JOSE DI MARCO MARIN, JENNY MABEL DI MARCO MARIN y ELENA ROSA DI MARCO DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.931.586, V-7.804.327, V-5.822.478 y V-5.822.477, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JESÚS ALBERTO VIRLA, MARY COLINA DE HERNÁNDEZ, FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO y AUDREY SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.726, 34.561, 46.537 y 37.920 y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE REDES Y COMPUTADORAS, C.A. (INRECOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 16 de octubre de 2.000, bajo el N° 15, Tomo 54-A, cuyo representante legal es la ciudadana YULEXY ADRIANA BERMUDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.859 y de este domicilio., en su carácter de Vice-Presidenta de la referida empresa.
Abogado Asistente de la parte demandada OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS: Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.511 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3710, que este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoara INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A., (SUCESIÓN DE FRANCISCO DI MARCO DI GIACOMANTONIO) contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE REDES Y COMPUTADORAS, C.A. (INRECOMCA), siendo emplazada en la persona de su representante legal, para dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Luego, el día 10 de agosto de 2012, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El día 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, en virtud que la demandada se dio por citada al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, en fecha 10 de octubre de 2012, según se desprende de los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas, sabido que, dichas actuaciones fueran agregadas a las actas el día 23 de octubre de 2012, razón por la cual, la demandada procedió a trabar la littis con su escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre de 2012.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales y que este Tribunal las analizará en la oportunidad legal correspondiente.
Planteamiento de la Controversia:
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la demandante, que su representada INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A., el 01 de mayo de 2010, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE REDES Y COMPUTADORAS, C.A. (INRECOMCA), según consta de documento que acompaña con la letra “d”, para uso de LOCAL COMERCIAL, ubicado en el CENTRO COMERCIAL “NIVALDO “, Calle 66, con Aavenida 22, Plaza Indio Mara, Local 3 y que forma parte del Edificio NIVALDO, y que la Arrendataria adeuda cuatro (4) meses por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2012, (abril, mayo, junio y julio de 2012) así como también la respectiva penalización por intereses de mora, lo cual, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.655,00), conforme a la explicación dada en el libelo de la demanda en relación a los aumentos sucesivos del canon de arrendamiento y que por ello, que demanda el DESALOJO por falta de pago, solicitando así: La desocupación o entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los meses de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble y a tal fin fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.160 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente en concordada relación con los Artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que es la aplicable al caso.-
Alegatos de la Parte Demandada:
Entre tanto que, la parte demandada al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado, reconociendo lo existencial de la vinculación arrendaticia y el hecho de que el contrato se transformó a tiempo indeterminado
Negó, rechazó y contradijo que se encontrara insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados por la actora, que ésta se ha negado a recibir los correspondientes pagos de los cánones de arrendamientos y que múltiples fueron las gestiones emprendidas por su representada desde el mes de mayo de 2012, para cancelarle dichos cánones, pero ésta está negada a recibirlos, por ello, se vio en la imperiosa necesidad y obligación de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Expediente 153-2012 y según depósito bancario del Banco Bicentenario N° 6608670 de fecha 28 de Septiembre de 2012 correspondiente a los meses de mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, que suman la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES ( Bs. 27.503,00), por lo tanto, solicita sea desestimada la pretensión de la parte actora.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado el desalojo por falta de pago y violación de cláusulas contractuales, en alegación, de que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012, con sus respectivos intereses de mora, y la demandada arguye que realizó el 28 de Septiembre de 2012, las consignaciones arrendaticias de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Sobre este respecto, observa el Jurisdicente, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no y, es por ello que se determinará, en análisis, la legitimidad o no de las consignaciones inquilinarias por ser materia de ORDEN PÜBLICO, como:
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, observa lo siguiente:
CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de la causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO o DESALOJO, como es el caso, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
De las actas procesales que integran la anatomía de este expediente y en especial de la pieza de medidas, riela al folio VEINTIUNO (21) de dicha pieza, CONSTANCIA que expidiera el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Abg. MARIA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al órgano judicial del cual emana y por el carácter de documento público que hace fe contra terceros y por el hecho de no haber sido impugnada en forma activa o pasiva por las partes, aunado al respectivo expediente de consignación arrendaticia N° 153-2012, que corre a los folios 157 al 198 ambos inclusive del presente expediente, observándose de su literatura, constancia expresa que las referidas consignaciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, fueron realizadas el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, consignaciones estas que conforme a Ley, fueron efectuadas obviamente pasados como fueron los quince días calendario que establece la Ley para ello, no obstante, la arrendataria no demostró estar solvente con el pago de la cuota del canon de arrendamiento del mes de abril de 2012 reclamado por la actora, todo ello, violatorio de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, tal conducta se subsume en la letra “A” del Artículo 34 de la Ley especial en la materia. Así se determina.-
En tal sentido, la consignación antes referida ha de considerarse ilegítimamente efectuada, independientemente de las violaciones contractuales y legales en la cual incurrió la arrendataria.
Por otra parte, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandi, la si7tuación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento y los intereses de mora reclamados no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ESTÁ REALIZADA EN FORMA ILEGÍTIMA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de DESALOJO interpuesta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el Juzgado Tercer de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se EXIME de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye el DESALOJO por Falta de Pago y violación de cláusula contractual.- Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE REDES Y COMPUTADORAS, C.A. (INRECOMCA), en consecuencia:
2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE REDES Y COMPUTADORAS, C.A. ( INRECOMCA), antes identificada, hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora, EL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el CENTRO COMERCIAL “NIVALDO”, calle 66, con avenida 22, Plaza Indio Mara, Local 3 y que forma parte del Edificio NIVALDO.-
3.- Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 24.655,00) por concepto de los cánones de arrendamiento e intereses de mora reclamados por la parte accionante referido a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del referido local comercial.-
4.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl
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