Exp. 03600
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MADERAS D & M, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 2003, bajo el No. 45, Tomo 32-A, y la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.832.097 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: RAMIRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.627.886 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03600, que este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2011 le dió entrada a la demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil MADERAS D & M, C.A, en su carácter de deudora y la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO RODRÍGUEZ,, identificada en actas, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora.
En fecha 16 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación para con las demandadas de autos, consignando las copias para la elaboración de las compulsas, cancelando los medios y recursos necesarios para la práctica de las mismas. Sabido que, en esa misma fecha (16-11-11), fueron librados los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios y recursos para la práctica de las citaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2011 fueron citadas las demandadas de autos, según se evidencia de recibo de citación debidamente firmados y que fueran agregados a las actas en esa misma oportunidad (22-11-11).-
Posteriormente, el día 24 de noviembre de 2011 las partes inmersas en la presente causa, mediante diligencia, suspendieron la causa hasta el día 24 de noviembre de 2011. Siendo el día 30 de noviembre de 2011 las partes vuelven a suspender la causa hasta el día 09 de diciembre de 2011, y de allí, diligencian nuevamente el día 08 de diciembre de 2011, y suspenden hasta el día 21 de diciembre de 2011.
Reanudado el juicio, y aperturado a pruebas, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial presentó su escrito de promoción de pruebas el día 19 de enero de 2012.-
Posteriormente, el día 29 de febrero de 2012, comparecieron, por una parte el Apoderado Judicial de la parte actora ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, y por la otra, la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO RODRIGUEZ, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MADERAS D & M, C.A y actuando además como fiadora solidaria y principal pagadora, identificados en actas, y celebran convenimiento, consignando así mismo autorización expedida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual es del siguiente tenor:
… PRIMERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, la demandada conviene en pagar a la demandante por vía de transacción la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.781,74), para cubrir todos los conceptos demandados, es decir, tanto el crédito reclamado como sus intereses, incluyendo los gastos y costas procesales; esta cantidad se obliga a cancelarla en la forma siguiente: a) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), que deberán ser acreditados mediante planilla de depositado de manera inmediata a la celebración de la presente transacción, y b) Catorce cuotas mensuales y consecutivas de las cuales las cuotas 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12 y 13 serán de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 3.440, 15), cada una; y las cuotas 7 y 14 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) cada una, pagadera la primera (1) de las cuotas referidas en este particular, a los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción, y en lo sucesivo las trece (13) cuotas restantes, serán canceladas vencidos que sean treinta (30) días continuos o calendarios para el pago de cada cuota y de manera continua; cancelaciones que efectuara mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0134-0079-24-0793163025, en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO, suficientemente identificada en actas. En éste estado, el representante de la parte actora señala: En virtud de lo antes expuesto, y en aras de dar por terminado el presente juicio, aceptamos con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizados por la parte demandante el ofrecimiento realizado por la parte demandada, vía transacción. SEGUNDO: En cuanto los honorarios profesionales correspondientes a los apoderados de la parte demandante quedan fijados a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.12.956,36), los cuales la parte demandada expresamente declara aceptar y reconocer; ofreciendo cancelarlos y honrarlos a sus propias expensas y en la siguiente forma: a) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.478,18) que se cancelan con la firma de la presente transacción, y se acreditan ante este despacho mediante planilla de depósito efectuado en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL a la cuenta de Ahorros Nº 0134-0009-19-0092147851, b) El remanente de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.478,18) serán cancelados al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción, de igual forma mediante deposito en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL a la cuenta de Ahorros Nº 0134-0009-19-0092147851; el apoderado de la parte demandante acepta el ofrecimiento efectuado y hace del monto convenido por concepto de honorarios profesional, parte integral del presente transacción, y así lo convienen. TERCERO: El incumplimiento de la demandada en la oportuna cancelación de las cantidades convenidas en beneficio de la parte demandante referidas en el particular PRIMERO, así como de las cantidades convenidas en el particular SEGUNDO a favor de los apoderados demandantes por concepto de honorarios profesionales, acarreara el considerar el total de las cantidades transadas de plazo vencido, facultando a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción con el derecho de exigir las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se causen en la misma. CUARTO: La parte demandante se reserva el derecho o facultad de debitar las cuotas y cantidades por las que se obliga la parte demandada mediante la presenta transacción, de cualquier cuenta aperturada en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y sin exclusión de modalidad, en las que sean titulares la sociedad mercantil MADERAS D & M, C.A, y la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO, que con el carácter de actas y la debida asistencia así lo autoriza y acepta de manera expresa. QUINTO: Queda entendido que con el pago de las cantidades antes especificadas la sociedad mercantil MADERAS D & M, C.A, así como los fiadores debidamente identificados en el documento de préstamo fundente de la acción y en el libelo de la demanda, no quedarán adeudando cantidad alguna por concepto del PRESTAMO No. 1292032 a la parte demandante y sus apoderados. QUINTO: Ambas partes con el debido respeto solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, y abstenga de dar por terminado el presente juicio ni archive el expediente, hasta tanto la demandada no de cumplimiento total en la cancelación de la sumas acordadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El día 01 de marzo de 2012 el Tribunal, ordenó agregar lo consignado con la referida transacción para luego resolver.
Luego, en fecha 30 de enero de 2013, comparecieron de nuevo las partes, es decir, el apoderado judicial de la parte actora ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, y la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO RODRIGUEZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MADERAS D & M, C.A y actuando además como fiadora solidaria y principal pagadora, identificados en actas, y diligenciaron, señalando que en el convenimiento de fecha 29 de febrero de 2012, hubo una disparidad en las cantidades señaladas en el primer particular, razón por la cual, lo subsanan, quedando redactada dicha subsanación de la siguiente manera:
… En transacción celebrada por las partes intervinientes del proceso el veintinueve (29) de Febrero de 2.012, y que corre inserta en el presente expediente del folio cincuenta y nueve (59) en adelante; se incurrió en error involuntario por disparidad entre números y letras al mencionar el monto total de la misma, concretamente en la línea seis (06) del aludido folio cincuenta y nueve (59) en su reverso, que transcrito textualmente aparece así:
… PRIMERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, la demandada conviene en pagar a la demandante por vía de transacción la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.781,74), para cubrir todos los conceptos demandados, es decir, tanto el crédito reclamado como sus intereses, incluyendo los gastos y costas procesales; … (subrayado nuestro).
Es así como ambas partes con el carácter que les asiste subsanan el referido error involuntario del particular PRIMERO de la transacción, quedando redactado en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, la demandada conviene en pagar a la demandante por vía de transacción la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.781,74), para cubrir todos los conceptos demandados, es decir, tanto el crédito reclamado como sus intereses, incluyendo los gastos y costas procesales; esta cantidad se obliga a cancelarla en la forma siguiente: a) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), que deberán ser acreditados mediante planilla de deposito de manera inmediata a la celebración de la presente transacción, y b) Catorce cuotas mensuales y consecutivas de las cuales las cuotas 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12 y 13 serán de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 3.440, 15), cada una; y las cuotas 7 y 14 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) cada una, pagadera la primera (1) de las cuotas referidas en este particular, a los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción, y en lo sucesivo las trece (13) cuotas restantes, serán canceladas vencidos que sean treinta (30) días continuos o calendarios para el pago de cada cuota y de manera continua; cancelaciones que efectuara mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 0134-0079-24-0793163025, en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular la ciudadana DIAMELA COROMOTO LUBO, suficientemente identificada en actas. En éste estado, el representante de la parte actora señala: En virtud de lo antes expuesto, y en aras de dar por terminado el presente juicio, aceptamos con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizados por la parte demandante el ofrecimiento realizado por la parte demandada, vía transacción.
De igual forma ambas partes de manera expresa ratificamos en su totalidad, y en cuanto no haya sido subsanado o modificado en esta oportunidad, el contenido del convenimiento o transacción tantas veces referido constante en la presenta causa a partir del folio cincuenta y nueve (59); solicitando con el debido respeto al Tribunal homologue el mismo estimando para ello la presente diligencia, imparta el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente, hasta tanto la demandada haga constar el cumplimiento total de la obligación cancelando la sumas acordadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 28 de febrero de 2012, ambas partes en el presente proceso celebraron transacción por ante Tribunal, pero existía disparidad en la cantidad referida en el primer particular, ya que en la cantidad a pagar por la parte demandada, en letras decía CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES y en número se estableció Bs.F. 64.781,74, ante tal disparidad, las partes en fecha 30 de enero de 2013, diligencian de nuevo, subsanando dicha disparidad existente, en señalamiento que la suma correcta lo era SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 64.781,74) y habiendo sido constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, y como quiera que el Apoderado Actor, fue debidamente autorizado para la celebración de dicha transacción judicial, según autorización de fecha 19 de diciembre de 2011 emitida por el representante legal de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue consignada en la oportunidad del convenimiento de fecha 29-02-2012, este Jurisdicente, no se puede oponer a homologar transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 y su respectiva subsanación de fecha treinta (30) de enero de 2013.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las co-demandadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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