Exp. 03689
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En el presente juicio que por Prescripción Adquisitiva han incoado los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, identificados en actas, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES, se observa que en fecha 16 de enero de 2013, se presenta en estrados la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-124.779, atribuyéndose la condición de Secretaria General de la demandada y con asistencia del profesional del derecho ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.250, mediante diligencia, otorga Poder APUD-ACTA, a los profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÁVILA GARCÍA y EDITH URDANETA DE LAMEDA. Posteriormente el día 18 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada ZULEMA GARCIA, mediante diligencia, IMPUGNÓ el referido poder APUD-ACTA y solicitó al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se exhibiera el Libro de Actas de Asamblea donde se encuentra el acta de fecha 25 de abril de 1975, luego, en fecha 21 de Enero de 2013, presentó escrito ratificando y ampliando la referida impugnación, sabido que, el Tribunal, ese día 21 de Enero de 2013, proveyó lo solicitado en diligencia de fecha 18-01-2013, fijando el segundo día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo dicha exhibición, oportunidad en la cual (23-01-2013), según consta de folio trescientos siete (307) del expediente, observándose que en la referida fecha, NO FUE EXHIBIDA el acta correspondiente por no haber comparecido la representante legal de la demandada o sus apoderados judiciales, razón por la cual, el Tribunal, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Última Parte del Artículo 156 ejusdem, quedando desechado del proceso, el aludido Poder APUD-ACTA, por lo tanto, las actuaciones procesales posteriores realizadas de los referidos profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÀVILA GARCIA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, identificados en actas, con sus escritos de fechas 30-01-2013 y 06-02-2013, no tienen ningún valor y efecto jurídico alguno, ya que al quedar desechado el poder APUD-ACTA del proceso, el mismo se torna ilegal, deficiente e ineficaz y, en consecuencia carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, máxime si, la referida decisión interlocutoria de fecha 23-01-2013, entiéndase, donde se desechó el aludido poder apud-acta, QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, en razón que los referidos apoderados NO EJERCIERON EL DERECHO SUBJETIVO PROCESAL DE APELACIÓN, en el término señalado en el Artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, dicha decisión quedó definitivamente firme y por lo tanto no hay lugar al Recurso de casación y mucho menos per-saltum. Así se establece-.
Por otra parte, es distinto el régimen procedimental incidental que se lleve a efecto cuando se presenta la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa del Ordinal Tercero 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, básicamente cuando el poder que la parte actora otorgara es ilegal o insuficiente, en estos casos SI APLICA el contenido del Artículo 350 ejusdem, pero cuando el poder, sea de la naturaleza que fuere, se presenta fuera de dicha oportunidad, es decir, en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso de autos, que fue otorgado por la demandada vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fuere IMPUGNADO, la regulación incidental se encuentra establecida en el Artículo 156 ejusdem, es decir, fue el propio Legislador Patrio, QUE ASI LO POSTULÓ COMO DERECHO VIGENTE, es un mandato legal como derecho positivo, de allí, su aplicación por este Operador de Justicia, por lo que, como antes se señaló, las actuaciones posteriores a la ineficacia del aludido Poder Apud–Acta no tienen efecto y valor jurídico alguno, inobservando sus apoderados el contenido del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones del Código de Ética del Abogado venezolano y es deber del Jurisdicente llamar la atención sobre este aspecto, ya que así se lo exige el Código de Ética de los Jueces Venezolanos.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante, denunció, la ineficacia de las actuaciones procesales de las ciudadanas ELENA GALLEGOS DE COLMENARES y NORMA CILA YANEZ DE URRUTIA, ya que las mismas actúan en el proceso SIN SER ABOGADAS, al respecto, observa el Tribunal, que para el ejercicio de un poder judicial, dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 3 de la Ley de Abogados, esta cualidad no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, de tal forma, que cuando una persona, sin ser abogado ejerce poderes en juicio, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa capacidad de postulación, en consecuencia, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por un apoderado que no es abogado como es el caso de las diligencias donde se otorgaron los poderes judiciales Apud-Acta, criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 22 de agosto de 2003, reseñada en la página 377. Nº 1555-03, Ramírez & Garay y por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Agosto de 2003, páginas de la 663 a la 668, Tomo CCII, Nº 202, por lo que, la facultad con la que pretendió obrar la ciudadana ELENA GALLEGO DE COLMENARES, ha debido realizarse mediante la sustitución del presunto mandato que se atribuye a través del acta de fecha 25 de abril de 1975, mediante documento auténtico tal como lo ordena el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y previa la aprobación por parte de la ASAMBLEA celebrada al efecto por la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo y conforme a sus Estatutos, máxime si la referida ACTA, no solamente que NO ESTÁ REGISTRADA Y/O AUTENTICADA para que pueda surtir efectos contra terceros, sino que a la fecha tiene una data de más de 37 años y que las máximas de experiencias indican que para las mayoría de las Instituciones Públicas del país, no puede tener más de diez (10) años de autenticación, con la finalidad de evitar la utilización de dicha representación, que es probable se haya extinguido con motivo de la muerte de sus otorgantes, lo cual haría NULA tal representación, por mandato expreso del Ordinal Tercero (3º) del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con el Artículo 1.704 del Código Civil venezolano vigente.
Es importante destacar, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, que la impugnación del mandato judicial, debe estar orientado más que a la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos requisitos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlos inválidos para los efectos de la representación conferidas, verbigracia, no haber sido otorgado en forma auténtica o registrada, falta de identificación de las partes y la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder se otorga en nombre de otra persona natural o jurídica, como en el caso bajo análisis, no siendo pues, las referidas ciudadanas ABOGADAS, sus actuaciones en este proceso son ineficaces, por disponerlo la jurisprudencia patria en sus diversas Salas. Así se determina.-
Siguiendo con el hilo procedimental de lo acontecido en el decurso del proceso, tenemos que, en fecha 23 de Enero de 2013, se presentó la ciudadana NORMA CILA YÁNEZ DE URRUTIA, titular de la cédula de identidad V- 10.424.390 y con asistencia de la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, quien mediante DILIGENCIA, otorgó Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÀVILA GARCIA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, obrando dicha ciudadana como parte interesada (TERCERO), para que la representen en sus derechos e intereses en rechazar y contradecir la pretensión de los actores y luego en el mismo Poder Apud-Acta, hace valer los presuntos derechos del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “DOLORES VARGAS DE URDANETA”, posición que es contradictoria, sabido que, nadie puede en nombre propio, hacer valer derechos ajenos, puntualiza el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y aún para el caso, dicha ciudadana debió presentar la cualidad de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación con facultades expresas.
Ahora bien, ante el otorgamiento de dicho poder, la representación judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2013, señalan que la susodicha actuación como TERCERO es extemporánea e impugnan el referido poder, solicitando a su vez, un cómputo de días calendarios y de despacho y luego el 25 de Enero de 2013, mediante escrito ratifican y amplían sus argumentos de dicha actuación procesal, así las cosas, el Tribunal, en esa misma fecha (25-01-2013), providenció el cómputo solicitado, ver folio trescientos veintiocho (328), observando el Tribunal, que desde el día siguiente al 13 de Diciembre de 2012, a la fecha en la cual intervino LA TERCERA, transcurrieron con creces, más de 15 días calendarios para que los TERCEROS que fueron llamados a través de los EDICTOS por este Tribunal, por disponerlo así expresamente el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se apersonaran en estrados e hicieran valer sus derechos con PRUEBA FEHACIENTE sobre el inmueble objeto de la prescripción solicitada. En el caso planteado, la Tercera, no acompañó intuito personae, ni mucho menos hizo valer el aludido derecho ajeno (mediante PRUEBA FEHACIENTE) sobre el inmueble, y por disponerlo así el legislador patrio en el Artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, su actuación procesal es EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por lo que, NO SE ADMITE a dicha Tercera IN CAUSA, por mandato expreso del ya señalado Artículo 695 ejusdem, en consecuencia, sin ningún valor y efecto jurídico sus actuaciones procesales. Así se declara.-
No obstante, que este Tribunal, ya declaró la INEFICACIA de las actuaciones procesales realizadas por la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, por no tener valor y efecto jurídico alguno como consecuencia de haberse desechado por mandato legal el Poder Apud-Acta que otorgara la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, es decir, por no tener la aludida profesional del derecho la legitimidad que se atribuye para actuar en este proceso, y por ende ineficaces las actuaciones de la ciudadana NORMA CILA YÁNEZ DE URRUTIA, por EXTEMPORÁNEA.-
Es preciso, como deber de este Justiciable, señalar en propósito pedagógico, lo siguiente:
El Tribunal admitió ha lugar en derecho la acción propuesta como derecho subjetivo procesal y abstracto, ordenando emplazar a la demandada como ente que aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietaria del inmueble objeto del litigio, cumpliéndose con los trámites citatorios y las respectivas publicaciones tanto para la demandada como ente y la publicación de los edictos para con los terceros, designándose al efecto al Defensor Ad-Litem como auxiliar de justicia a la persona jurídica Asociación de Mujeres de Maracaibo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente.-
De esta manera, señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…Omisis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, se estableció:
...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).
En otro fallo, la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
…cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...
Innegable que el texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, por el Máximo Tribunal de Justicia, que al momento de realizarse la labor de administrar justicia, debe hacerse en ceñimiento a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
La conducción de los jueces es el deber de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”
En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra señalados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el Máximo Tribunal de la República, en el caso bajo en especie, este Juzgador no tiene reparos en indicar que el presente juicio, se efectuó bajo las formas legales que se encuentran determinadas en el Código Adjetivo, dándole al referido ente (demandada) y a los terceros el plazo que congruentemente corresponde al procedimiento, con la circunstancia relevante, que la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, intervino in causa, diciéndose actuar como Secretaria General del ente jurídico demandado, sólo que, sus actuaciones posteriores, por haberse desechado el Poder Apud-Acta, quedaron sin ningún valor y efecto jurídico alguno por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso hasta ese estadio logrado; por lo tanto, no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado que se proceda a la contestación de la demanda, por cuanto la prerrogativa de Ley, fue acordada, lo contrario, sería ROMPER CON LA ESTRUCTURA PRECLUSIVA DE LOS ACTOS PROCESALES, por lo tanto, NO HAY VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO que se arguye, observa este Jurisdicente, que el auto de admisión de la demanda comporta el procedimiento a seguir en estos tipos de juicios que involucran el sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, pág 99.- Así se declara.-
Por lo tanto, en libre convicción, sana crítica y bajo el manto de las disposiciones legales, así como la hermenéutica jurídica consagrada en el Artículo 4 del Código Civil, la cual se aplicó en consonancia con los Artículos 26 y 257 del texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario.- Así se Establece.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
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