Sol. Nº 2240
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos MARIEM CHIQUINQUIRA SANCHEZ ESPINA y JHONNY JOSE CARRUYO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.937.725 y V-14.116.557, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012), presente en la sala de este Despacho la ciudadana, MARIEM CHIQUINQUIRA SANCHEZ ESPINA asistida por la abogada MARYORY ORCIAL, solicitando se le expidan copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, el Tribunal las provee en esas oportunidad.
Seguidamente en fecha cinco (05) de febrero de 2013, presente en la sala de este Despacho la ciudadana, MARIEM CHIQUINQUIRA SANCHEZ ESPINA asistida por la abogada MARYORY ORCIAL, consignando escrito, donde solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, al cual se le dá entrada y se ordena agregar a las actas,
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIEM CHIQUINQUIRA SANCHEZ ESPINA y JHONNY JOSE CARRUYO VILLASMIL, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos MARIEM CHIQUINQUIRA SANCHEZ ESPINA y JHONNY JOSE CARRUYO VILLASMIL, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 462.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, y dejan bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Stria.,
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