EXPEDIENTE: 2886
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.612.535 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 132.800 y del mismo domicilio
DEMANDAD0: FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.141 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA; presentada por el ciudadano JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.612.535y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por el Abogado en el libre ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 132.800 y del mismo domicilio; e interpuesta contra el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.141 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en la referida causa se ordenó darle entrada en el Libro de Entrada y salida de Expedientes, formar expediente y numerarlo, mediante auto de esta misma fecha.
En el mencionado libelo de demanda, el accionante alega:
En fecha 08 de mayo de 2009 celebré un contrato de opción a compra venta con el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario de la Guardia nacional bolivariana, portador de la cédula de identidad N° 10.433.141, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima primera de maracaibo, anotado bajo el N° 42°, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, (…). Dicho contrato consagra, entre otras cosas, un tiempo de vigencia de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, según la cláusula tercera. Ahora bien, el contrato de opción a compra venta es celebrado ya que el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA haría la solicitud según la Ley de Política habitacional, dinero con el cual cancelaría la totalidad del precio convenido.
Es el caso , que debido a la seguridad y confianza que mostraba el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, en querer adquirir el inmueble, que de manera verbal convine en celebrar un contrato de arrendamiento con un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, pasados cuatro meses de la celebración del contrato de opción a compra venta, es decir, al vencimiento del término establecido me dirigí al ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA para preguntarle sobre el crédito con el que me pagaría la suma restante parar la adquisición de la casa, y su respuesta fue que se estaba tramitando y que le diera más tiempo, sucediendo eso mismo en varias oportunidades. Así las cosas, y transcurrido más de un año, nuevamente me dirigí al ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, con a finalidad de saber que había pasado con la gestión de su crédito para enterarme que aún seguía en asunto en trámites. (…)
En fecha 27 de agosto de 2010 celebré un nuevo contrato de opción a compra-venta con el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, antes identificado, por la notaría Pública Décima primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 69, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría, (…). Dicho contrato consagra, entre otras cosas, un tiempo de vigencia de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, según la cláusula tercera.
Es el caso, que hasta la presente fecha el ciudadano FELIX JOSEÁ VARELA MEDINA, no le ha dado cumplimiento al contrato de opción a compra-venta y desde el mes de octubre del año 2010 tampoco cancela los cánones de arrendamiento adeudándome hasta la fecha la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.400,00), y muchos han sido los intentos de solucionar el problema de manera pacífica siendo todos ellos infructuosos, los cuales probare en el oportunidad procesal correspondiente.
(…)Por dicha razón solicito al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el parcelamiento Villa Aurora, signado con el N° 92-28, calle 98D, kilómetro 10, vía Tanques Inos Planta C, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, (…), parar dejar constancia de los siguientes hechos:
(Omissis)
En mérito de lo expuesto y en atención de que las circunstancias narradas se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, así como el artículo 1264 eiusdem según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, ya plenamente identificado, por resolución de contrato de opción a compra-venta de fecha 08 de mayo de 2009 y 27 de agosto de 2010, a los fines de que se ordene la restitución del inmueble de mi propiedad, por incumplir el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA su obligación de de realizar la compra definitiva del inmueble en el término establecido por el contrato; para demandarlo como en efecto lo hago por el pago de los canones de arrendamiento dejados de cancelar que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00); y para demandarlo como en efecto lo hago por el pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados a mi persona por los hechos narrados en el libelo, los cuales estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
(Omissis)” (subrayado de esta jurisdicción)
Visto el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA; presentado por el ciudadano JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, antes identificado e interpuesta contra el ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, antes identificado; esta Juzgadora, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa esta Juzgadora que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoriedad por parte de los jueces de asegurar a las partes el ejercicio del derecho de defensa, al siguiente tenor:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero.”
A su vez, el artículo 341, ejusdem, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La demanda es el acto de parte inicial del proceso, aunque ella misma por sí sola no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la parte que se le comunicará después. Por demanda se entiende “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por le cual el actor ejercita una acción, solicitando la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva. …” (Sentencia de la sala de casación civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de julio de 1991, expediente N° 91-0038)
La admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.
A tales efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenido siempre al principio dispositivo del artículo 11 ejusdem, pues la declaratoria ex offiiccio de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraviene el orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.
En sentencia número 333, dictada en fecha 10 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”… el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al oren público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas de la Sala).
Considera esta Juzgadora que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (citado infra), puede enmarcarse dentro de la disposición contenida en el tercer supuesto a que se refiere el artículo 341 ejusdem (Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria …, o a una disposición expresa de la Ley), y que es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
(Omissis)”
Se observa en el libelo de demanda, que el accionante JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, identificado ut supra, ocurre ante esta jurisdicción para demandar al ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, por resolución de contrato de opción a compra-venta celebrados en fechas 08 de mayo de 2009 y 27 de agosto de 2010, para demandarlo por el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar; y para demandarlo por el pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados a su persona por los hechos narrados en el libelo; y a su vez, solicita el traslado y constitución de este Tribunal a los efectos de practicar una inspección judicial extra litem.
Se sigue de lo anterior que el ciudadano JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, infringe lo establecido en el artículo 78 antes citado, puesto que en el libelo de la demanda ha acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; lo que configura una subversión procedimental. Se sustenta la anterior afirmación en el hecho de que la pretensión por resolución de contrato de opción a compra venta y la pretensión de daños y perjuicios morales, pueden tramitarse ambas por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo, la pretensión de resolución de contrato reclamando el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 97 al 122 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De otra parte, se solicita en el mismo libelo la práctica de una inspección judicial extra litem, la cual debe sustanciarse conforme a los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria.
Destaca esta Juzgadora, que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo señala Chivenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 0097, de fecha 27 de febrero de 2009:
“Es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
Teniendo en consideración las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, para esta Juzgadora, se está en presencia de un libelo que contraria la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de acumular aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; por lo que, en aplicación de la facultad que le confiere el artículo 341 ejusdem, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesta por el ciudadano JESÚS AURELIO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.612.535y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.141 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 35-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.-
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