EXPEDIENTE: 2267
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia Definitiva
DEMANDANTE (s): DEXI SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.356, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.344, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 58.249 ydomiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia..

DEMANDADO (s): JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.909, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO (S): Profesionales del Derecho ICSEN DARIO CHACÍN, ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO y JUAN CARLOS CABALLERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 3.929.189, 18.285.346 y 10.448.864, en ese orden e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.301, 143.409 y 138.335, respectivamente; y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Desalojo.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante planilla N° 34664-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010.

El 21 de diciembre de 2010, se ordeno, formar expediente, numerarlo y asentarlo en el libro que a los efectos se lleva en este Tribunal.
El 09 de febrero de 2011, la parte actora reformo la demanda y fue admitida mediante auto de la misma fecha ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de dar contestación a la demanda.
El 18 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda conforme a los alcances de los artículos 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de abril de 2011 el ciudadano Francisco Corona, en su condición de alguacil natural de este Tribunal, expuso y consigno los recaudos en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado y haber agotado la vía “in face” de la citación.
El 12 de abril de 2011, la ciudadana DEXI SALINAS, asistida por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, estampo diligencia solicitando la citación por cartel de la parte demandada.
El 13 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditarán el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 12 de enero de 2012, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado el 13 de mayo de 2011, y reanudó la causa, previa notificación de las partes, todo en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente N° 2011-000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de enero de 2012, el alguacil agregó a las actas la notificación de la ciudadana DEXI SALINAS, en su condición de parte demandante.
El 13 de febrero de 2012, la ciudadana DEXI SALINAS asistida por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, consigno los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, de fechas 02 y 06 de febrero de 2012 respectivamente, en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012.
El 28 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de mayo de 2012, la ciudadana DEXI SALINAS, asistida por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza a la causa.
El 11 de mayo de 2012, la Jueza MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 04 de junio de 2012, la ciudadana DEXI SALINAS, asistida por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, solicitó la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, siendo agregada y sustanciada mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, en el cual se designa al ciudadano JESUS CUPELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.951 y de este domicilio, para dicho cargo y se ordena librar la boleta de notificación respectiva.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas el acuse de recibo de la notificación practicada al defensor ad-litem designado.
El 19 de junio de 2012, el Profesional del Derecho JESUS CUPELLO, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y se juramentó conforme a la ley.
El 26 de junio de 2012, la ciudadana DEXI SALINAS, asistida por el Profesional del Derecho EURO GONZALEZ, solicitó la citación del defensor ad-litem designado y juramentado. El 11 de julio de 2012, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem designado.

El 27 de septiembre de 2012, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS CABALLERO LEON, consigno poder especial que le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE.
El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró la reanudación de la causa y ordeno la notificación de las partes.
El 22 de octubre de 2012, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante ciudadana DEXI SALINAS. El 31 de octubre de 2012, el alguacil practicó la citación del Profesional del Derecho JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2012, el Profesional del Derecho ICSEN DARIO CHACÍN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 12 de diciembre de 2012, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS CABALLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, por ser manifiestamente extemporáneas por tardías..
El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, y libro oficio N° 634-2012.
El 08 de enero de 2013, se agregó a las actas el oficio N° 693-2012, emanado del Juzgado segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 09 de enero de 2013, el alguacil consignó el acuse de recibo del oficio N° 634 -2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
Expone la parte demandante:
1) Que el 14 de julio de 2006, suscribió con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la calle 85 entre avenidas 8 y 9, Torre Norte del edificio Nerilu, N° 8-81, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 54, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo.
2) Que la duración del contrato sería de seis meses contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un periodo igual, siempre que una de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de prorrogarlo o no con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
3) Que el 25 de noviembre de 2008, le comunicó por escrito al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, su deseo de no prorrogar por otro periodo el contrato de arrendamiento, debido a su necesidad de ocupar el inmueble.
4) Que dicha comunicación no le establece un plazo preciso al arrendatario para la desocupación.
5) Que el arrendatario hasta la fecha 01 de diciembre de 2010 no ha desocupado el inmueble objeto del arrendamiento y que han trascurrido dos años a partir de la fecha de la comunicación.
6) Que ha cumplido con los preceptos y supuestos que le asisten.
7) Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento que se aumentó a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.690,oo).
8) Que de manera extrajudicial ha tratado de que el arrendatario desocupe el inmueble.
9) Que el arrendatario consigno los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los cuales presentaba retrasos y que hasta la fecha no los ha retirado ya que su ánimo se enrumba primordialmente hacia la desocupación del inmueble.
10) Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE para que desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o de lo contrario sea condenado por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN
Expone la parte demandante:
1) Que invoca como defensa de fondo y para ser resuelta en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la parte actora nunca subsume los hechos descritos en una de las causales determinadas en la ley.
3) Que la demanda de desalojo es temeraria y sin asidero jurídico por cuanto no se invoca una causal de las determinadas en la ley para demandar el desalojo y que fundamente la acción ejercida.
4) Que la parte actora nunca alega una causal de desalojo para que su pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ni en los argumentos que conforman la causa petendi ni en el petitum de la demanda.
5) Que de un somero análisis al petitum de la demanda se desprende que la causa petendi es el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, razón por la cual queda asentada que la pretensión de la demandante es una sola, como es que se proceda al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y condenar al demandado JOSE LUIS GONZALEZ WHITE a devolver y entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
6) Que la parte actora nunca invocó concretamente el incumplimiento del demandado que encaje o se subsume en alguna de las causales de desalojo de las establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Que la parte actora en su libelo de demanda solo se limito a señalar hechos genéricos, pero nunca los subsumió en causal alguna prevista en el prenombrado dispositivo legal, para pedir al Tribunal en su pretensión procesal que se condenara al demandado a la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
8) Que por los argumentos antes señalados la demanda incoada por la ciudadana DEXI SALINAS es inadmisible, y así mismo piden al Juez que en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, deseche la presente demanda y declare extinguido el proceso.
9) Que admite como ciertos los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante en cuanto a que el 14 de julio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia., sobre un inmueble de la propiedad del demandante, conformado por un apartamento situado en la prolongación de la avenida 85 (antes Falcón), Torre Norte del Edificio NERILU, en las avenidas 8 y 9, signado con el N° 8-81, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
10) Que admite como cierto los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante, en cuanto a que el contrato de arrendamiento fue modificado según comunicaciones de fecha 11 de junio de 2008 y 20 de abril de 2009 y que en está última se aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.690,00).
11) Que no hubo verdadera voluntad de desahucio por parte de la ciudadana DEXI SALINAS y dar por terminado el contrato, por que si la arrendadora concedió al arrendatario un plazo prudencial y dada la amplitud de la expresión genérica y ambigua utilizada, esto convierte el contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, en virtud de lo establecido en el artículo 1600 del Código civil, en concordancia con el artículo 1614 ejusdem.
12) Que admite como cierto los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que se realizaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento en los cuales se presentaban retrasos en el pago, para evitar cualquier acción judicial.
13) Que niega por no ser ciertos los hechos expuestos por la demandante al señalar que el arrendatario hasta la fecha 01 de diciembre de 2010, no ha desocupado el inmueble objeto del arrendamiento y que se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la prorroga legal, que dicha negación se fundamenta en que trascurrido el tiempo impreciso llamado por la demandante “plazo prudencial” y si fuese el caso cumplido el año de la supuesta prorroga legal, sin embargo, el arrendatario continuó en posesión pacífica del inmueble, manteniéndose la relación arrendaticia entre las partes.
14) Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual, la figura o institución jurídica de la prórroga legal no aplica en el presente caso.
15) Que niega por no ser ciertos los hechos expuestos por la demandante al señalar que el arrendatario no ha cumplido a cabalidad con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento.
16) Que niega por no ser ciertos los hechos expuestos por la demandante al señalar que de forma extrajudicial ha tratado de lograr que el arrendatario JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, proceda a la desocupación del inmueble, prometiéndoles en ultima oportunidad hacerla efectiva para la fecha del 15 de noviembre de año 2009, sino que consigno ante los Tribunales de la jurisdicción los cánones de arrendamiento en los cuales presentaba retrasos en el pago, para evitar así cualquier acción judicial.
17) Solicita que se declare con lugar la defensa de fondo planteada y sin lugar la pretensión de la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Pruebas Documentales aportadas adjuntas al escrito libelar:
• Contrato de arrendamiento autenticado el 14 de julio de 2006, en la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el N° 54, tomo 113 de los libros respectivos; mediante el cual la ciudadana DEXI SALINAS identificada en actas, le cede en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ WHITE, identificado en actas, el inmueble constituido por un apartamento situado en la prolongación avenida 85 (antes Falcón), Torre Norte del edificio Residencias NERILU, entre avenidas 8 y 9, signado con el N° 8-81, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
• Cartas privadas emitidas por la ciudadana DEXI SALINAS y dirigidas al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, con fechas 25/11/2008; 11/06/2008 y 20/04/2009. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 del Código Civil. y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME
(Solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor Proveer)
En virtud de que la parte demandante alega que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento que se aumentó a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.690,00), y en consecuencia, éste último consignó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los cuales presentaba retrasos; y a su vez el demandado convino en la contestación de la demanda que se realizaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento en los cuales se presentaban retrasos en el pago para evitar cualquier acción Judicial.; de lo cual se desprende una presunción de la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones supuestamente insolutos, y en atención al principio de comunidad de la prueba; este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de que remitiera copia certificada del expediente N° C-160 relativo a la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, a favor de la ciudadana DEXI SALINAS; dichas resultas fueron evacuadas mediante oficio N° 693-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual ese Tribunal remite las copias certificadas solicitadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la ley de adjetiva civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, son apreciadas y valoradas.- Así se decide.-

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el día 14 de julio de 2006, la ciudadana DEXI SALINAS, celebró ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, sobre un apartamento ubicado en la calle 85 (Falcón) entre avenidas 8 y 9, Torre Norte del edificio Residencias Nerilu, N° 8-81, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una duración de 6 meses prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra su deseo o no de prorrogarlo con por lo menos 30 días de anticipación; siendo que, el 25 de noviembre de 2008, la ciudadana DEXI SALINAS manifestó por escrito al arrendatario JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, su deseo de no prorrogar el contrato debido a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, además de que el arrendatario no ha cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido.

Por su parte, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda…” ya que la parte actora nunca subsume los hechos narrados en la demanda en las causales de desalojo establecidas en la ley.
Admite la existencia del contrato, el aumento del canon y que efectuó judicialmente la consignación de cánones de arrendamiento.
Alega que el contrato de arrendamiento se trasformo a tiempo indeterminado; que no hubo verdadera voluntad de desahucio por parte de la ciudadana DEXI SALINAS, y niega la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

II
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

(Omisis) “…Conforme lo contempla el articulo 361 ejusdem, como antecede a la contestación, debemos denunciar como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva previamente al mérito de fondo de la causa. Oponiendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda…(Omisis)..” Así mismo tal como se señala en sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, Exp. N° 00-2055, S. N° 0776…(sig)…la parte actora en su libelo de demanda, solo se limitó a señalar hechos genéricos, pero nunca los subsumió en causal alguna…”

En tal sentido analicemos lo expresado por la parte actora en su escrito libelar:

(Omisis) “…Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2008, dos meses con anticipación al vencimiento de otro término de arrendamiento, mi asistida a través de comunicación por escrito le manifestó al arrendatario JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, su deseo de no prorrogar por otro período el contrato de arrendamiento que los había unido, debido a la necesidad de la Arrendadora de ocupar el inmueble para el uso de su familia…(sig)…Además es importante señalar que el arrendatario no ha cumplido a cabalidad con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento mencionado y modificado según comunicaciones de fecha 11 de junio de 2008, y 20 de abril de 2009…(sig)…por lo que venimos a demandar por ante este Digno Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, antes identificado, para que proceda a la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…(sig)…Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley...” (N/K/S de la jurisdicción).

Ahora bien, el principio “iura novit curia” se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener la operadora de justicia sobre el tema de derecho, sobre las normas jurídicas, conforme al cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen u omitan los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es a la operadora de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelva el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes; aplicando el viejo adagio: Dame los hechos y yo te daré el derecho.

De esta manera, la operadora de justicia como conocedora del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculada de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresen las partes en el proceso, lo que a su vez conlleva a que en el marco del proceso judicial, salvo casos excepcionales, el derecho no es el tema de la prueba judicial, pues insisto, el juez se supone conoce el derecho y en todo caso, de conocer el mismo, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio antes señalado, donde es el juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y determinar la calificación jurídica pertinente.

Por lo que, de la relación de los hechos trascritos por la parte demandante y en atención al principio “iura novit curia” puede determinar con precisión esta sentenciadora que la acción ejercida por la ciudadana DEXI SALINAS en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE se trata de una Demanda por DESALOJO fundamentada en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (Omissis)”

La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.

El enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta jurisdicente que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión de la demandante DEXI SALINAS, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión de Desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, formulada por el demandado JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, entiende esta sentenciadora que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que cuando el demandado alega esta cuestión previa de inadmisibilidad, esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, su procedencia, su instrucción y la decisión de la causa.
En sentencia de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sostuvo:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, son exactamente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común parar considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos parar poder admitirse las demandas.” (Negritas de la Sala)

Por lo que, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; y mucho menos modificar la transcripción de nuestro articulado adjetivo civil, como lo hizo el demandado de autos (omisis) “….o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda…”; cuando en realidad expresa: (artículo 346 cpc. 11° “…o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que NO sean de las alegadas en la demanda…” y hacer una interpretación que cambia la orientación y el sentido del legislador.

En materia de arrendamientos inmobiliarios ha establecido nuestro legislador lo siguiente:

“…Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Igualmente disponen los artículos 1 y 4 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, lo siguiente:
“…Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
“…Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”

Por su parte la Sentencia dictada en el expediente N° 2011-000146, de fecha 01/11/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, señala:
“…por ello, entiende esta Sala que no es la intención del decreto ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar su tramite y así concederlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia.- Así se decide…”

A su vez establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En el caso concreto se demandó por desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como quiera que los hechos alegados por la demandante, son perfectamente subsumibles en la mencionada norma, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal y como se expresará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN

DE LA NECESIDAD DE LA PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO

El segundo elemento para analizar es la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento por parte de su propietaria, ciudadana DEXI SALINAS, pero, es preciso resaltar que dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que la obligue de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio a su persona, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligarla a ocupar el inmueble para satisfacer esa exigencia, ya que de otra forma podría resultar afectada de alguna manera.

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable de la ciudadana DEXI SALINAS de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble se materializa cuando la misma demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietaria.

En el caso concreto la parte demandante consignó como medió de prueba un Contrato de arrendamiento autenticado el 14 de julio de 2006, en la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el N° 54, tomo 113 de los libros respectivos y Cartas privadas emitidas por la ciudadana DEXI SALINAS y dirigidas al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, con fechas 25/11/2008; 11/06/2008 y 20/04/2009.

La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, pues un contrato de arrendamiento, unas cartas privadas solicitando la desocupación o un expediente de consignación arrendaticia no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene la propietaria o algunos de sus miembros del núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación o no, de una deuda por canon de arrendamiento.

En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para esta sentenciadora, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica:

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, como lo vimos al estudiar los sujetos de la prueba, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria, son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento. El Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto. Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica. Gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss).

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En torno a la mencionada causal, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194.9), al referirse a los requisitos de procedencia, expresa:
“Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, por que si la relación es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino al estado de necesidad en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).”

Continúa expresando el citado autor (pp. 194-195)
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el término prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante no es arrendaticio, sino de otra naturaleza o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reinvindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que se pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. (…)”


Se considera pertinente desglosar e identificar los tres requisitos para la procedibilidad de la demanda, y luego verificar si se cumplieron en el caso bajo estudio. En lo atinente a la existencia de una relación arrendaticia.. Se refiere a la existencia de una convención que puede ser verbal o escrita, de la cual se desprenda con certeza que una persona se ha obligado a hacer gozar a la otra de una cosa mueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella;; conforme lo establece el artículo 1579 del Código Civil. En el caso sub iudice, la demandante aportó al proceso un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de julio de 2006, mediante el cual la ciudadana DEXI SALINAS, le cede al ciudadano un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la prolongación de la avenida 85 (antes Falcón), Torre Norte del Edificio NERILU, en las avenidas 8 y 9, signado con el N° 8-81, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Como contraprestación, el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ WHITE, se obligó a entregarle ala mencionada ciudadana la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES 8Bs. 1.000.000,00) mensuales. El referido contrato tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento, prorrogables por un periodo igual siempre que una de las partes manifieste a la otra su deseo de prorrogarlo o no por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, según lo establece la cláusula TERCERA de la convención. Ahora bien, constando en actas que en el caso sub iudice, se venció el término inicial, se materializó un prórroga contractual y luego transcurrió ope legis la prórroga legal; y hasta la presente fecha el arrendatario continua ocupando el referido inmueble, para está juzgadora se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por lo que se tiene por cumplido el requisito en análisis.
En lo atinente al segundo requisito, se desprende del contrato de arrendamiento aportado al proceso, que la ciudadana DEXI SALINAS cede en arrendamiento un inmueble del cual es propietaria, cualidad que no fue discutida por el arrendatario en la contestación de la demanda; por lo que se tiene por cumplido este requisito.
En relación a la demostración de la necesidad de la propietaria para ocupar el inmueble, la parte demandante aporto al debate probatorio comunicaciones mediante las cuales hace del conocimiento al arrendatario su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Es así que al folio diez (10) del expediente corre inserta copia simple de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual la arrendadora le manifiesta: “Ante todo un cordial saludo, la presente tiene como finalidad informarle que por razones personales decido resolver o dar por concluido el contrato de arrendamiento del inmueble dado entre la partes, ya que deseo ocupar el inmueble, sin embargo le doy el plazo que necesite parar tomar las pertinentes al caso. (…)”. A su vez, al folio doce (12) del expediente, riela inserto original de comunicación de fecha 20 de abril de 2009, en la cual entre otras cosas, la arrendadora le manifiesta al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ WHITE: “(…) De igual forma se le recuerda mi decisión de dar por concluido el contrato de arrendamiento del inmueble dado entre las partes, ya que deseo ocupar el inmueble. (…)”
Las referidas documentales fueron reconocidas por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que en virtud de las mencionadas comunicaciones, él estaba en conocimiento desde el día 25 de noviembre de 2008 de la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. De otra parte, el demandado no aportó al proceso la prueba contraria, esto no demostró la falsedad de la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado.
Se sigue de lo anterior, que las dos comunicaciones al ser subsumidas entre sí arrojan concurrencia o concordancia en el hecho de la necesidad de ocupación de inmueble; y al ser al ser adminiculadas con la afirmación del demandado en la contestación de la demanda; llevan a esta Juzgadora al absoluto convencimiento sobre la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por la propietaria. En consecuencia, se tiene por cumplido el tercer requisito., a tenor del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de abril del año 1997, sobre la necesidad de ocupación de un inmueble arrendado:

“un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507, eiusdem)”.

Aplicando tales criterios, resulta de las documentales consignadas y de las actas procesales, que éstas llevan a la convicción de esta Juzgadora, que la ciudadana DEXI SALINAS se encuentra en una situación que constituye una especial circunstancia que la obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por lo que forzosamente debe concluir esta sentenciadora que existe el estado de necesidad de ocupación del inmueble ubicado en la calle 85 (Falcón) entre avenidas 8 y 9, Torre Norte del edificio Residencias Nerilu, N° 8-81, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte su propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como se expresará en el dispositivo de esta sentencia.- ASI SE DECIDE.

Por último, si bien se constata que este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, dictó auto para mejor proveer y, en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 634-2012, a los efectos de que remitiera copia certificada del expediente N° C-160, relativo a la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ WHITE, a favor de la ciudadana DEXI SALINAS; las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, adjuntas a oficio N° 693-2012; esta Juzgadora las desecha y no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la parte demandante no alega como fundamento de su pretensión de desalojo la causal referida a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos; y no consta en actas que haya aportado la prueba del incumpliendo en el pago del canon mensual por parte del arrendatario. Así se decide.-
CONCLUSIONES

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante manifestó que necesitaba el inmueble para ocuparlo con su familia y trajo al proceso dos (2) documentos mediante los cuales manifestó al arrendatario su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de julio de 2006; por lo que probó el fundamento de la demanda, lo cual era su deber en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos, no logró aportar los medios de prueba conducentes y pertinentes dirigidos a desvirtuar dichos fundamentos, y consolidar los requisitos de procedencia de la defensa por él invocada como eximente de responsabilidad o extinción de su obligación, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar la procedencia de la pretensión por desalojo interpuesta por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Luego en puridad de derecho, debe esta Juzgadora declarar con lugar la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana DEXI SALINAS en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ WHITE, tal y como se declarará en dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana DEXI SALINAS contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ., ambos identificados en actas,
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 46-2013.
LA SECRETARIA,

MSS/alpf.