Expediente Nº 2706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Demandante: ciudadano EUCLIDES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.871.120. Apoderado(s): Profesionales del Derecho CARLOS JULIO OCANDO APOLIMAR y RAUL ERNESTO TINEO TINEO, inscritos en el INPREABOGADO Nº 22.223 y 46.445, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

Demandada: ciudadana MADELEN CRISTINA PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.695.475. Apoderado(s): ELIZABETH CHIRINOS y ZULLY HORTENCIA DIAZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO Nº 22.864 y 124.766, respectivamente, todas domiciliadas en Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I
NARRATIVA
El día 18 de junio de 2012, ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano EUCLIDES MOSQUERA, asistido por el Profesional del Derecho RAUL TINEO, y consigno demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana MADELEN CRISTINA PARRA MARQUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal según consta de recibo N° 44804-2012.

El día 20 de junio de 2012, se ordenó formar expediente, numerarlo y asentarlo en el libro que a los efectos se lleva en este Tribunal.

El día 22 de junio de 2012, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada y ordeno compulsar los recaudos respectivos.

El día 22 de junio de 2012, el ciudadano EUCLIDES MOSQUERA impulsó la intimación de la parte demandada.

El día 22 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia en el expediente del pago de los emolumentos necesarios para su traslado a los efectos de practicar la intimación de la demandada.

El día 22 de junio de 2012, el ciudadano EUCLIDES MOSQUERA otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho CARLOS JULIO OCANDO APOLIMAR y RAUL ERNESTO TINEO TINEO.

El día 02 de julio de 2012, el Profesional del Derecho RAUL TINEO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

El día 04 de julio de 2012, el alguacil expuso y agregó a las actas el acuse de la intimación practicada a la parte demandada, manifestando que la misma se negó a firmar como recibido.

El día 09 de julio de 2012, el Profesional del Derecho RAUL TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el perfeccionamiento de la intimación.

El día 10 de julio de 2012, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y libró oficio N° 309-2012.

El día 11 de julio de 2012, el Tribunal ordenó el perfeccionamiento de la intimación de la parte demandada y libro cartel de intimación.

El día 23 de julio de 2012, la ciudadana MADELEN PARRA, asistida por las Profesionales del Derecho ELIZABETH CHIRINOS y ZULLY HORTENCIA DIAZ, se opuso al decreto de intimación.

El día 23 de julio de 2012, la ciudadana MADELEN PARRA otorgó poder apud-acta a las Profesionales del Derecho ELIZABETH CHIRINOS y ZULLY DIAZ.

El día 02 de octubre de 2012, la Profesional del derecho Elizabeth Chirinos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada.

El día 05 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y libro boleta de notificación a las partes.

El día 08 de octubre de 2012, la Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada.

El día 22 de octubre de 2012, el alguacil agregó el recibo firmado correspondiente a la notificación practicada al ciudadano EUCLIDES MOSQUERA.

El día 12 de noviembre de 2012, la Profesional del derecho Elizabeth Chirinos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada.

El día 13 de noviembre de 2012, el Tribunal negó la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

El día 15 de noviembre de 2012, el Profesional del Derecho RAUL TINEO en su carácter de apoderado actor solicitó un computo por secretaria de los días de despacho trascurridos en este Tribunal desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012.

El día 16 de noviembre de 2012, el Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

El día 19 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.

El día 22 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 28 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y consigno documentales.

El día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio.

El día 06 de diciembre de 2012, el Profesional del Derecho RAUL TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito.

El día 17 de diciembre de 2012, el Profesional del Derecho RAUL TINEO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha.

II
DE LOS ALEGATOS

La parte demandante expone en su libelo lo siguiente:
1) Que es portador y beneficiario de un cheque N° 44195609, emitido a su orden por la ciudadana MADELEN CRISTINA PARRA MARQUEZ, contra la cuenta corriente N° 0105-0722-79-1722058072, del Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 01 de julio de 2011, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800), que el referido cheque lo presentó al cobro y fue devuelto con la mención “Diríjase al Girador”.
2) Que el 14 de junio de 2012, levantó el protesto por intermedio de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.
3) Que la ciudadana MADELEN CRISTINA PARRA MARQUEZ, se ha negado a pagar las cantidades adeudadas, razón por la cual acude a demandarla por el procedimiento de intimación para que pague el capital adeudado, mas los intereses moratorios con la indexación de ley y los gastos del protesto.
La parte demandada expone en su escrito de contestación lo siguiente:
1) Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
2) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el texto del libelo de la demanda por no ser ciertos.
3) Que niega rechaza y contradice los conceptos demandados y que deba pagárselos al ciudadano EUCLIDES MOSQUERA.
4) Que no le adeuda cantidad de dinero alguna al ciudadano EUCLIDES MOSQUERA ya que la cantidad de dinero reclamada fue pagada en efectivo a su esposa DOMINGA DORIA BALLESTERO.
III
PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó “La caducidad de la acción establecida en la ley”, en los siguientes términos:

(Omisis) “…Opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal décimo Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la ley”…”
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…” Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido: “…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

El caso bajo estudio se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación instaurada por el ciudadano Euclides Mosquera en contra de la ciudadana Madelen Cristina Parra Márquez, cuyo instrumento fundamental se trata de un cheque emitido el 01 de julio de 2011, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.800,oo) presentado al cobro el día 14 de octubre de 2011 y protestado el día 14 de junio de 2012.

Los instrumentos cambiarios tales como, la letra de cambio y el cheque, encuentran su base normativa en nuestro Código de Comercio que aplica analógicamente sus disposiciones para cada uno, en cuanto a su vencimiento, pago, protesto y las acciones contra el librador y los endosantes, entre otras; según esta normativa especial, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, excluyendo de estos lapsos el día de la emisión del cheque, so pena de perder su acción contra los endosantes y librador si no lo presenta y exige su pago dentro de los lapsos antes señalados, o si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, así los establecen los artículos 491, 492 y 493 del código de Comercio.

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas

Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 01-937, estableció:
(Omisis) “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que se ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

De las actas procesales y del instrumento cambiario adjunto al libelo como fundamento de la demanda se evidencia que el cheque fue emitido para ser pagado el 01 de julio de 2011, presentado al cobro el día 14 de octubre de 2011 y protestado mediante documento autentico de fecha 15 de junio de 2012, es decir, ocho meses después de su presentación, tiempo superior al establecido por la ley para validar o hacer efectivo su derecho de cobro, lo que acarrea la sanción jurídica establecida en el articulo 493 del código de comercio entendida como la perdida de la acción contra el librador y/o endosante por caducidad como consecuencia de no haber sido protestado el instrumento cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación; por lo que, en atención a las normas antes trascritas debe esta sentenciadora declarar con lugar de la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresará en el dispositivo de esta sentencia, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD LEGAL de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN ejercida por el ciudadano EUCLIDES MOSQUERA en contra de la ciudadana MADELEN CRISTINA PARRA MARQUEZ, por la emisión del cheque N° 44195609 de fecha 01 de julio de 2011, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0722-79-1722058072, del Banco Mercantil Banco Universal por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo) y en consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 43-2013 y se libro boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

MSS/pérez.