Expediente N° S-1107
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren ante este Tribunal la ciudadana YAMILE CHIQUINQUIRA YARAURE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.367.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho MAGALI CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.176, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a ella y a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GIL CONDE, YAMPIER JOSE YARAURE GIL, JULAIMES EMILIA YARAURE BRACHO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO RAMON YARAURE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.262, y de este domicilio, quien falleció sin testar el 20 de octubre de 2012, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) acta de defunción Nº 1230, b) Acta de Matrimonio N° 301. c) Actas de nacimientos Nº 1704; 255; 2693; d) Justificativo de testigo evacuado en la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 17 de enero de 2013. d) copia de las cédulas de identidad de la solicitante, de sus hermanos, de la esposa del causante, y del causante.
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos YAMILE CHIQUINQUIRA YARAURE GIL, YAMPIER JOSE YARAURE GIL, JULAIMES EMILIA YARAURE BRACHO y XIOMARA DEL CARMEN GIL CONDE, como hijos los primeros y esposa la ultima, del causante JULIO RAMON YARAURE, por lo que al estar llenos los extremos mínimos, establecidos en la ley; esta sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO RAMON YARAURE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.262, y de este domicilio, quien falleció sin testar el 20 de octubre de 2012, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos YAMILE CHIQUINQUIRA YARAURE GIL, YAMPIER JOSE YARAURE GIL, JULAIMES EMILIA YARAURE BRACHO y XIOMARA DEL CARMEN GIL CONDE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.367.300, 15.009.273, 11.875.589, 5.036.846, todos de este domicilio, como hijos los primeros y esposa la última. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y expídanse tres juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mariela de la Paz Suárez Silva
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
En la misma fecha siendo las dos horas y diez de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 042-2013.
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez Ferrer
MSS/pérez.
|