EXPEDIENTE: 2108


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: KARMELE JOSUNE DE ARBELOA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.718.293 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ZORALINA PETIT, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-13.609.818 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 81.790 y del mismo domicilio.
DEMANDADA: KARELYS PALMA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.223.724 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.757.587 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana KARMELE JOSUNE DE ARBELOA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.718.293 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada por la profesional del derecho ZORALINA PETIT, venezolana, mayor de edad, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-13.609.818 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 81.790 y del mismo domicilio., en contra de la ciudadana KARELIS PALMA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.223.724 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la referida causa se dictó auto en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual se admite, ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, dejan constancia en actas de haber librado los recaudos y recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, ciudadana KARELYS PALMA; el cual se agregó a las actas del expediente.
El día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la apoderada de la parte actora desiste de la demanda respecto de la ciudadana JOANNE TROCONIS, identificada en actas.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), mediante auto del Tribunal se ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana KARELYS PALMA, respecto del anterior desistimiento.
En fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.; la cual de admitió mediante auto del Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de citación y de haberse suministrado los emolumentos necesarios para practicar la misma.
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012), la apoderada de la parte actora, solicita el abocamiento al conocimiento de la causa a la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA., como Jueza Temporal de este Juzgado.
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librasen nuevos recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de d0s mil doce (2012), mediante auto del Tribunal, se ordenó librar nuevos recaudos de citación.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil once (2012), la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, dejan constancia de haberse librado los recaudos de citación y haberse proveído los emolumentos necesarios para practicar la misma.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, solicita la entrega de originales e documentos.
En fecha ocho de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal, se ordenó la entrega de los originales solicitados.
En fecha primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, ciudadana KARELYS PALMA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la demandada de autos, debidamente asistida por abogado en el libre ejercicio, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la demandada de autos, confiere poder apud acta al abogado en el libre ejercicio, HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.889.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación del anterior.
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandada, presentó escrito.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada en el libre ejercicio ZORALINA PETIT, identificada ut supra; actuando en representación de lA ciudadano KARMELE JOSUNE DE ARBEOLA DE LEAL, identificada en actas, el Tribunal observa que la parte accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1) Que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), el vehículo de la exclusiva propiedad de su representada, identificado de la siguiente manera: MARCA: Mitsubishi, MODELO. Lancer GLX 1.5, TIPO: Sedan, COLOR: Gris: CLASE: Automóvil, Uso: Particular, PLACA: VAH-80F, SERIAL DEL MOTOR: TA5836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CB2ASRV0000770, AÑO:1997; era conducido por el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.422.579 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y se desplazaba por la Avenida 15Q, Urbanización la trinidad, en sentido Oeste-Sur, cuando intempestivamente fue impactado en el área delantera izquierda, por un vehículo conducido por la ciudadana JOANNE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.589.521, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; identificado por las siguientes características: MARCA: Hyundai, MODELO: Accent, TIPO: Sedan, COLOR: Gris, CLASE: automóvil, USO: Particular, PLACA: EAI-10M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VFPLYM01664, AÑO: 2001, propiedad de KARELYS PALMA.
2) Que tales hechos ocurrieron por cuanto la ciudadana JOANNE TROCONIS, identificada ut supra, conducía el vehículo modelo AFCCENT en forma rauda y veloz en sentido Oeste-Norte, por la calle 59 y colisionó el vehiculo propiedad de su poderdante., no obstante que el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL PARRA, tomó las previsiones del caso.
3) Que ante tal circunstancia, el prenombrado conductor del vehículo propiedad de su representada, procedió con la urgencia del caso a formalizar el reporte de la colisión ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, donde intervinieron oficiales dependientes de dicho órgano oficial, como se evidencia de expediente número DM- 0000007618-9
4) Que siendo inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte del propietario y /o conductor del vehículo modelo ACCENT, que ocasionó el accidente, de la obligación de indemnizar los daños, al materializarse el siniestro , acude a demandar ante esta competente autoridad, en nombre de su representada, a la ciudadanas KARELYZ PALMA y JOANNE TROCONIS, suficientemente identificadas ut supra, para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por este tribunal, los daños materiales ocasionados, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.700,00); más las cantidades correspondientes a los conceptos de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de indemnizar los mismos, consistentes en el interés legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1277 del Código Civil, teniendo en cuenta la rata bancaria vigente para el momento de efectuar los cálculos de conformidad con lo establecido con las tasas del banco central de Venezuela, calculados a partir del día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FORMULADOS AL OPONER CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadana KARELYS PALMA, debidamente asistida de abogado en el libre ejercicio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, en lo siguientes términos:
“Así mismo, Ciudadana Jueza, le OPONGO a la parte demandante LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, numeral diez del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que menciona las Cuestiones Previas, para que resuelva en la Sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa. Y de igual manera, no puede prosperar dicha Demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales causados por el mencionado accidente de tránsito terrestre, por que hay PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE LOS TREINTA (30) DÍAS, ya que la parte no cumplió con lo establecido en la Ley, de REGISTRAR LA DEMANDA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y PAGAR LOS EMOLUMENTOS O ARANCELES JUDICIALES UNA VEZ ADMITIDA ESTA DEMANDA INFUNDADA Y EVITAR LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN.”



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En la oportunidad prevista para contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora lo hizo en los siguientes términos:
“(…)
Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, ya que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, se puede observar que el legislador estableció para la extinción del derecho o la demanda la institución de la prescripción y no la caducidad y la prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo y no como defensa previa en un juicio. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora a pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la cuestión previa opuesta, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… Omissis)
La caducidad de la acción establecida en la Ley
(… Omissis)

La llamada caducidad de la acción, como figura jurídica, se materializa cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado, atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes, quedando entendido que el término está de tal manera identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste. Por lo que al oponerse la excepción, su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era posible el hacerlo.

Su fundamento jurídico está en que constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
No deben confundirse los conceptos de caducidad y de prescripción, porque tiene significados jurídicamente distintos, como también los efectos producidos tanto en una como en la otra, por el lapso de tiempo dejado de transcurrir para el ejercicio o reclamo del derecho.
La caducidad acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de prescripción, ya que el interesado puede enervar la presunción de que ha hecho abandono de sus derechos, comprobando que no ha existido liberación o negligencia, y por tanto está vigente su voluntad de mantenerlo vivo y persistente. En la prescripción, a lo inverso de la caducidad, el término no está identificado con el derecho. Atendiendo a estas razones, la prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo y no como excepción.
La caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción, en cuanto a su interrupción.
Al analizar el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henriquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela Caracas, 2009, pp. 66-67), afirma:

“(…)
La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a las caducidades ex lege (cfr, TSJ-Sc, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”

Ahora bien, en torno a la mencionada cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2001, signada bajo el número 1.176, sostuvo el siguiente criterio:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.

Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.

La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contra pretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.” Subrayado de esta Jurisdiccente.)

Se observa que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a manifestar de forma genérica:: “Ciudadana Jueza, le OPONGO a la parte demandante LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, numeral diez del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que menciona las Cuestiones Previas, para que resuelva en la Sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa. (…)”; y luego hace referencia a instituciones como la prescripción y la perención, involucrando así a tres instituciones jurídicas diferentes; todo lo cual redunda en una incongruencia jurídica.
La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto discurre de forma fatal; y que forzosamente debe ser abordada por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia N° 727 de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidirá negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. . Sin duda alguna, la caducidades un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, vistos los alegatos de las partes, se observa que en la actualidad la Ley no consagra un lapso o término para interponer la pretensión de cobro de bolívares por accidente de tránsito; por lo que, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, dado que en el caso in examine, el ejercicio del derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional, no depende de que se realice dentro de un espacio de tiempo predeterminado por la Ley, so pena de caducidad;; resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana KARELYS PALMA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.223.724 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana KARELYS PALMA, antes identificada, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,



Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 31- 2013.

LA SECRETARIA,






MSS/alpf.