REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2620

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS y FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, venezolana la primera brasileño el segundo, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.606.753 y E- 82.144.513, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de haber sido declarado el divorcio en la presente causa; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS y FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, venezolana la primera brasileño el segundo, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.606.753 y E- 82.144.513, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho AMPARO ALONSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.687, y manifiestan que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo expediente signado con el Nº 2620 dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia original al folio cuarenta y seis (46), y en certificada inserta al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos con el acatamiento de las siguientes providencias:
“…PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° 14, y la quinta sobre ella construida del Conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS BENICARLO”, construido sobre las parcelas distinguidas con los Nos 338 y 341 del Lote Q de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presenta una superficie total de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 11; SUR: linda con la parcela N° 13; ESTE: linda con la parcela N° 342 de la Urbanización Lago Mar Beach; y OESTE: linda con parcela 340 de la Urbanización Lago Mar Beach, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de2009, inscrito bajo el N° 2009-1517, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.644 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Inmueble que presenta un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000). El ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificado, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble descrito a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, antes identificada. En consecuencia queda adjudicado el bien parcela de terreno y quinta en el construida en un Cien por Ciento (100%), de los derechos pro-indivisos de propiedad a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS. SEGUNDO: Un (1) vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra Advance T/A; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; Año: 2011; COLOR: Negro perlado; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB58V317182; SERIAL DE MOTOR: F18D31999881; PLACA: AC818PA. Todo según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1JJ5CB58V317182-1-1. El referido vehículo tiene un valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 197.659,53). El ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificado, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden sobre el bien descrito a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, antes identificada. En consecuencia queda adjudicado el bien vehículo, Chevrolet Optra advance negro, Placa: AC818PA en un Cien por Ciento (100%), de los derechos pro-indivisos de propiedad a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS. TERCERO: Un (1) vehículo MARCA: Ford; MODELO: F150 4.6L AUT/TF-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; AÑO: 2008; COLOR: Plata; USO: Carga; SERAIL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W08MA10445; SERIAL DEL MOTOR: 8MA10445; PLACA: 24UVBB; según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de2011, anotado bajo el N° 57, Tomo 83 de los libros respectivos. El referido vehículo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000). La ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, antes identificada, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden sobre el bien vehículo descrito al ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificado. En consecuencia queda adjudicado el bien vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Placa: 24uvbb, en un cien por ciento (100%) de los derechos pro-indivisos de propiedad al ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS. CUARTO: Una parcela de terreno que se dice ser ejido y las mejoras existentes en la misma, parcela signada con el N° 26, ubicada en el sector Independencia Revolucionaria, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en la Carta de Ocupación emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y habitad, a través del Comité de Tierra Urbana del Sector Independencia Revolucionaria, de fecha 22 de junio de 2011. Dicha parcela tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). La ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, antes identificada, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden sobre el bien descrito al ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificado. En consecuencia queda adjudicado el Inmueble parcela de Terreno ubicado en el Municipio Rosario de Perijá, en un cien por ciento (100%) de los derechos pro-indivisos de propiedad al ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS. QUINTO: El siguiente mobiliario odontológico: Una (1) silla odontológica Denimed Clasicc, color azul celeste, Un (1) escritorio de hierro forjado y cristal, una (1) silla de hierro forjado, una (1) silla regulable de oficina color azul, una (1) lámpara de foto-curado SUNLITE 127, una (1) lente de seguridad transparente para lámpara de foto curado, un (1) lente de seguridad transparente, un (1) aparato de ultrasonido BONART ART-MT, un (1) esterilizador ROFFER STERIL, un (1) compresor, una (1) lámpara de techo de tres halógenos, una (1) lámpara de baño, un (1) gabinete de madera con dos (2) gavetas, un (1) gabinete MANAPLAS de cuatro (4) gavetas, un (1) reloj de pared, un (1) revistero metálico, una (1) persiana color gris, cuatro (4) papeleras de plástico, instrumental de diagnostico, instrumental de cirugía, instrumental de endodoncia, instrumental de periodoncia, instrumental de operatoria, material de insumo odontológico, una (1) turbina, una (1) punta de cavitron, una (1) reja metálica de seguridad en las ventanas, una (1) cortina de baño y material de oficina, todo según consta de documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el N° 57, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el referido mobiliario tiene una valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). El ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificado, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden sobre el bien descrito a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS, antes identificada. En consecuencia queda adjudicado el Mobiliario Odontológico en un Cien Por Ciento (100%), de los derechos pro-indivisos de propiedad a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS. Los acá solicitantes acordamos que en las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que entre nosotros existió y en consecuencia hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo en este acto la Tradición pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados. Pedimos al Tribunal que una vez como sea homologada la presente partición, nos sean expedidas copias certificadas de la misma y del auto que la homologa.

Finalmente ambas partes, piden al Tribunal que una vez homologada la partición se les expida copia certificada de la misma y del auto de homologación.
Ahora bien, el Tribunal hace la salvedad con respecto al particular Cuarto del escrito de partición solo se limitará a adjudicarle al ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.144.513, los derechos que le pudieran corresponder a la ciudadana SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS sobre el inmueble identificado como ejido, por cuanto el documento presentado no acredita la titularidad de propiedad sobre el mismo; y asimismo en cuanto al particular Quinto del referido escrito de partición, ésta jurisdicente sólo se limitará a adjudicarle a la ciudadana SAMANTHA RENE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.753, los derechos que pudiera tener el ciudadano FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS sobre los bienes muebles allí mencionados, ya que el documento de promesa de venta no acredita la propiedad sobre los mismos. Así las cosas, en lo que respecta a los demás particulares, quedan partidos y liquidados los bienes en los que sí se demostró la propiedad de la manera como fue convenido por los solicitantes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios cuarenta y seis (46), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS y FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2008; según copia certificada de la sentencia, dictada por este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 28 de enero de 2013; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS y FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos SAMANTHA RENEE VILLASMIL NAVAS y FRANKLIN GUTEMBERG AMORIN DOS SANTOS, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 28-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-