REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: S-1047
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARÍA ENCARNACION VILLARREAL DE RIERA, JENNY COROMOTO RIERA VILLARREAL, ALEXANDER ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DENNY ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DIONETT XIOMARA RIERA VILLARREAL, YVONNE COROMOTO RIERA VILLARREAL y YARLEN COROMOTO RIERA VILLARREAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.688.475, 9.700.076, 9.756.966, 7.815.304, 5.836.587, 10.413.929 y 7.806.113, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.922, solicitó sean declarados ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN RAMÓN RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.090.629, quién falleció el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Manifestaron ser la cónyuge e hijos del de cujus RUBEN RAMÓN RIERA ROJAS, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se dictó auto instando a los solicitantes a subsanar el error y una vez que conste en acta lo solicitado se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En fechas trece (13) de febrero de 2013, la ciudadana YARLEN COROMOTO RIERA VILLARREAL, antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho PAÚL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 135.922, presentó escrito subsanando lo solicitado anteriormente.
Se acompañó a la solicitud, justificativo de testigo, evacuado de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha seis (06) de septiembre del 2012, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DANNY ENRIQUE RIERA VILLARREAL, YVONNE COROMOTO RIERA VILLARREAL, JENNY COROMOTO RIERA VILLARREAL, DIONETT XIOMARA RIERA VILLARREAL, MARÍA ENCARNACIÓN VILLARREAL DE RIERA y YARLEN COROMOTO RIERA VILLARREAL, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARTÍN ALEXANDER GOTOPO MENDOZA; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN RAMÓN RIERA ROJAS; acta de defunción del ciudadano RUBEN RAMÓN RIERA ROJAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 400, original del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEN RAMÓN RIERA y MARÍA ENCARNACIÓN VILLARREAL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; signada con el N° 126, original del acta de nacimiento de la ciudadana JENNY COROMOTO RIERA, emanada del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 2533, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIERA, emanada del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1692, original del acta de nacimiento del ciudadano DENNY ENRIQUE RIERA VILLARREAL, emanada del Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, signada con el N° 3421, original del acta de nacimiento de la ciudadana DIONETT XIOMARA RIERA, emanada del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1087, original del acta de nacimiento de la ciudadana YVONNE COROMOTO RIERA VILLARREAL, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1203, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YARLEN COROMOTO RIERA, emanada del Registro Principal del Estado Zulia , signada con el N° 1622, copia simple del documento de propiedad del inmueble -
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes MARÍA ENCARNACION VILLARREAL DE RIERA, JENNY COROMOTO RIERA VILLARREAL, ALEXANDER ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DENNY ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DIONETT XIOMARA RIERA VILLARREAL, YVONNE COROMOTO RIERA VILLARREAL y YARLEN COROMOTO RIERA VILLARREAL, con el causante RUBEN RAMÓN RIERA VILLARREAL; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN RAMÓN RIERA ROJAS a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VILLARREAL DE RIERA, en su condición de Cónyuge y a los ciudadanos JENNY COROMOTO RIERA VILLARREAL, ALEXANDER ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DENNY ENRIQUE RIERA VILLARREAL, DIONETT XIOMARA RIERA VILLARREAL, YVONNE COROMOTO RIERA VILLARREAL y YARLEN COROMOTO RIERA VILLARREAL, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia, 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUARÉZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la una hora treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 31-2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef.
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