EXPEDIENTE: 2819
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: Condominio del Conjunto Residencial Las Naciones, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de septiembre de 1980, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 14, representada por su Administrador YVAN JOSE RAMOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.413, y representada judicialmente por los Profesionales del Derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA; CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.157.164, 13.002.745 y 3.925.455, inscritos en el inpreabogado N° 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.013, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio)
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por el Condominio del Conjunto Residencial LAS NACIONES contra el ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS, mediante recibo EA-MU-47683-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012.
El 03 de diciembre de 2012, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando en el mismo acto la citación de la parte demandad para que diera contestación a la demanda.
El 04 de diciembre de 2012, el Profesional del Derecho CARLOS RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, impulso la citación de la parte demandada conforme a los alcances del articulo 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de enero de 2013, el alguacil expuso y consigno el acuse de recibo firmado, correspondiente a la citación de la parte demandada.
El 08 de febrero de 2013, el Profesional del Derecho RAFAEL RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
Expone la parte actora:
Que el ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS, es propietario de un apartamento signado con el N° 1-4-A, planta cuarta, Edificio N° 1 del Conjunto Residencial Las Naciones.
Que el ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS, presenta una morosidad en el pago de las cuotas ordinarias de condominio que se remonta al mes de febrero de 2012, que pese a las gestiones de cobranzas realizadas no ha pagado.
Que la deuda pendiente asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.144,78).
Que demanda al ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.144,78), mas los intereses causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas de condominio a la tasa del 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como los honorarios profesionales y la indexación.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…
Así las cosas, verificada la citación personal de la demandada en la presente causa, para que dieran contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, al no comparecer la demandad ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).
Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES contra el ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano VICTOR CRISTOBAL GONZALEZ FRANCIS a pagar al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.144,78), mas los intereses causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas de condominio a la tasa del 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo con la correspondiente indexación.
CUARTRO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬32-2013.
LA SECRETARIA,
MSS/pérez
|