EXPEDIENTE: 2812


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

DEMANDANTE: ALEXANDER RAMÓN NEGRETTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.754.741 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-15.478.063 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 120.220 y del mismo domicilio.
DEMANDADA: DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.804.554 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN NEGRETTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.754.741, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del derecho MARCOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-15.478.063 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 120.220 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.804.554, en ese orden, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la referida causa se dictó auto en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012), por medio del cual se admite, ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal, deja constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios librar los recaudos y para trasladarse a practicar la citación.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte actora, presentó diligencia indicando la dirección en la cual debe practicarse la citación de la parte demandada.
El día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia, conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en el libre ejercicio MARCOS CHIRINOS, identificado ut supra; actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN NEGRETTI PERDOMO, identificado en actas, el Tribunal observa que la parte accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1) Que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, el ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.084.167 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; vivió en una situación estable de hecho (concubinato) con la hoy difunta, ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.879.363; hasta la fecha de su muerte el día nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), según se evidencia de acta de defunción que riela inserta al folio diecinueve (19) de las actas del expediente.
2) Que la hoy difunta, ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO (quién murió ab intestato), dejó un bien inmueble ubicado en la avenida 19B, signado con el número 88C-65 del Barrio Primero de mayo de la Parroquia Chiquinquirá del municipio maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de Agosto mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 160, Tomo12 de los libros de autenticaciones, cuyos linderos y medidas se tiene por reproducidos en el presente fallo.
3) Que la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, identificada ut supra, hija de su representado, le exigió a éste la desocupación inmediata del inmueble anteriormente mencionado, ya que ella era la propietaria del mismo, por que lo recibió por medio de una venta hecha por su madre y requería qme fuese inmediata la desocupación ya que se trasladaría a vivir a otro estado y por lo tanto, iba a colocar a la venta el referido inmueble.
4) Que el día veintiocho (28) de Mayo de 2008, se realizó una venta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, mediante la cual la difunta, ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO, le vende a la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, el inmueble en cuestión y el cual quedó inserto bajo el número 33, Tomo 33 de los Libros llevado por esa Notaría; venta que se realizó sin el consentimiento de su concubino, el ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, lo cual origina una nulidad absoluta de dicho contrato y por consiguiente se evidencia la intención de la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, de aprovecharse de la situación en virtud de que la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO murió ab intestato.
5) Que constituye un hecho notorio la relación estable de hecho del ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER con la finada ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO.
6) Que la legislación venezolana protege el derecho de propiedad y establece sus limitaciones en los libros I y III del Código Civil (artículos 545 y 547 ) y el artículo1142 ejusdem, establece que los contrato se anulan por incapacidad legal de la partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento.
7) Que por lo antes expuesto, en representación del ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, demanda a la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- la nulidad de la venta realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, 2.-En reconocer que el bien inmueble ubicado en la avenida 19B, signado con el número 88C-65 del Barrio Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; era propiedad de la finada ZEOVIA DEL CARMEN PERDOMO, quien falleció ab intestato, y que en consecuencia de ello los únicos propietarios son los herederos legítimos de la de cujus; 3.- Que se declare la nulidad de la operación fraudulenta de compra venta celebrada entre las mencionadas ciudadanas.; 4.- Que se reconozcan los derechos que como concubino le corresponden al ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1.- Copia simple de constancia de concubinato expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental se refiere a un documento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha en vista de que no aporta elementos que permitan resolver la presente controversia. ASÍ SE VALORA.
2.- Copia simple de constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Cañada La Negra, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.. La mencionada documental se refiere a un supuesto documento emanado de un órgano privado, la cual no fue ratificada mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
3.- Copia certificada de acta de defunción, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Chiquinquirá, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental se refiere a un documento público, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora lo tiene como fidedigno y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.- ASÍ SE VALORA.-
4.- Copia simple de documento de bienhechurias, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), constante de tres (3) folios útiles. La mencionada documental se refiere a un documento privado autenticado, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora lo tiene como fidedigno y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha por cuanto no aporta elementos que permitan la resolución de la causa .- ASÍ SE VALORA.-
5.- Copia simple de contrato de instalación de servicio de acueducto local, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental se refiere a un documento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha en vista de que no aporta elementos que permitan resolver la presente controversia. ASÍ SE VALORA.
6.- Copia simple de solvencia expedida por HIDROLAGO, constante de un (1) folio útil.- La mencionada documental se refiere a un documento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha en vista de que no aporta elementos que permitan resolver la presente controversia. ASÍ SE VALORA.
7.- Copia simple de contrato de venta autenticado ante la Notaría pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), constante de dos (2) folios útiles; a través del cual la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO, identificada en actas, vende a la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDFOMO, identificada ut supra; el inmueble objeto de la controversia, identificado en actas. La mencionada documental se refiere a un documento privado autenticado, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código civil, en concordancia con el contenido del artículo 1363 del Código Civil..Sin embargo, esta Juzgadora desecha la mencionada documental, pues al ser adminiculada con otros medios de prueba que cursan en el expediente, no aporta elementos suficientes que permitan resolver el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-
8.- Copia simple de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), constante de dos (2) folio útil; a través del cual el ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI, identificada en actas, le vende al ciudadano ADRIANO JOSÉ NEGRETTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.523.847 y de este domicilio; el inmueble ubicado en el barrio Primero de Mayo, avenida 19B, número 88C-58, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada documental se refiere a un documento privado autenticado, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia , este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código civil, en concordancia con el contenido del artículo 1363 del Código Civil..Sin embargo, esta Juzgadora desecha la mencionada documental, pues al ser adminiculada con otros medios de prueba que cursan en el expediente, no aporta elementos suficientes que permitan resolver el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-
9.- Copia simple de contrato de venta, protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), constante de tres (3) folios útiles; a través del cual el ciudadano EUDO NEGRETTI, identificado en actas, le vende al ciudadano PABLO ALFONSO NAVA SARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.026.462 y de este domicilio, un inmueble ubicado en la calle 78 (antes Dr. Portillo), esquina avenida 42, sector Barrio Grano de Oro, Zona 6, Sección 18. La mencionada documental se refiere a un documento privado autenticado, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código civil, en concordancia con el contenido del artículo 1363 del Código Civil..Sin embargo, esta Juzgadora desecha la mencionada documental, pues al ser adminiculada con otros medios de prueba que cursan en el expediente, no aporta elementos suficientes que permitan resolver el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-
10.- Copia simple de informe histopatológico, constante de un (1) folio útil. La mencionada documental se refiere a un documento privado emanado de un tercero, a través del cual la parte demandante, quiere demostrar la patología que se indica en el acta de defunción de la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO; la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.; y siendo que no aporta elementos tendentes a la resolución de la controversia; esta Juzgadora lo desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
11.- Copia simple de informe médico expedido por la Unidad Banco de Sangre del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, constante de un (1) folio útil.- La mencionada documental se refiere a un documento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha en vista de que no aporta elementos que permitan resolver la presente controversia. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Juzgadora analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Esta Juzgadora, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas, sin embargo toca evaluar si la petición del accionante no es a contraria a derecho, a los fines de establecer se si configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En la presente causa, a pesar de haberse cumplido dos (2) de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (falta de contestación de la demanda y falta de aportación de pruebas por la parte demandada); la parte actora no ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al no acompañar al libelo de la demanda, ni haber promovido en el lapso probatorio el medio de prueba que acredite al ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, identificado en actas; como concubino de la difunta, ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN PERDOMO, ni que acredite la existencia de sus derechos sucesorales en la comunidad concubinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se establece.
Se observa que al folio diecisiete (17) del expediente, riela inserta copia simple de constancia de concubinato expedida por Dirección de Registro Civil Municipal, Oficina de Registro Civil Chiquinquirá; que si bien no fue reabatida en juicio; para esta Juzgadora no constituye prueba fehaciente de la cualidad de concubino del ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER; y en consecuencia se la desecha, por no ser el medio de prueba fehaciente para demostrar la pretensión; a tenor de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, signada bajo el número 1682,:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(Omissis)” (Negritas de esta Jurisdiccente).

En atención a lo establecido en el fallo citado, siendo que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN NEGRETTI PERDOMO, no demostró en actas haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con dicho criterio jurisprudencial, y por ende no se demostró la cualidad de concubino del ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, es forzoso concluir que el mencionado ciudadano no tiene la cualidad activa necesaria para sostener la presente causa, ya que no logró demostrar que es el titular de los derechos que se adjudica, lo cual produce que la pretensión interpuesta no sea procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, y no habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada no ha quedado confesa, sino que por le contrario, existe falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, lo que conduce a la improcedencia de la pretensión interpuesta, es decir, a la contrariedad en derecho de la demanda; , tal y como efectivamente se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.084.167 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; para intentar la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión por NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano EUDO ANTONIO NEGRETTI FERRER, identificado ut supra, en contra de la ciudadana DIANA ELENA NEGRETTI PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.804.554 y domiciliada en el Municipio maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,



Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 29- 2013.

LA SECRETARIA,







MSS/alpf.