Exp: 7514-10 Sent.: 058-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: JOHAN MANUEL PAZ ARENAS.
DEMANDADO: ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, EDGAR MARINO RONDON y COROMOTO DE LA CRUZ VALERO DE RONDON.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, instaurada por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.007.763, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, contra los ciudadanos ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, EDGAR MARINO RONDON y COROMOTO DE LA CRUZ VALERO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.866.051, 3.035.386 y 7.695.854, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 23 de junio de 2010, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 30 de junio de 2012.
En fecha 22 de julio del 2010, el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, presentaron poder Apud-Acta, asimismo la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia promoviendo la citación de la parte actora.
En fecha 22 de julio del 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia señalando la dirección para la práctica de la citación de los demandados de marras.
En fecha 26 de octubre de 2010 el alguacil natural de este Juzgado consignó los recaudos de citación y expuso la imposibilidad de la misma.
Posteriormente en fecha 28 de octubre del 2010 la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal librara los recaudos de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional dicto auto ordenando a la parte actora a impulsar nuevamente la citación de los demandados de marras.
En fecha 16 de diciembre del 2011 la parte actora en el presente juicio abogada en ejercicio DESIREE TAPIA plenamente identificada en actas solicito se libraran los recaudos de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia dejando constancia de haber retirado los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho DESIREE TAPIA MEDRANO, en representación de la parte actora en el presente juicio, explanó lo siguiente:
“Solicito se decrete por este Juzgador el Desistimiento de la presente causa y asimismo solicito la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda los cuales corren insertos en los folios 05 al 25, ambos inclusive, previa certificación en el expediente. Es todo.” (Mayúsculas de las partes)

Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que la abogada de la parte actora DESIREE TAPIA MEDRANO, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder Apud-Acta que riela inserto en el folio veintinueve (29) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, instaurada por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, contra los ciudadanos ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, EDGAR MARINO RONDON y COROMOTO DE LA CRUZ VALERO DE RONDON, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente a la parte actora, una vez realizado lo anterior se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 058-13.-
EL SECRETARIO,
EXP: 7514-10