Exp. 4857-12 Sent.: 057-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: GRISELDA MARGARITA RAMIREZ VERDE
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
II
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de veintisiete (27) folios útiles y no de veintiséis (26) folios útiles como indica el órgano distribuidor, désele entrada fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y visto el pedimento hecho por la ciudadana GRISELDA MARGARITA RAMIREZ VERDE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.817.454, asistida por la abogada en ejercicio MIRELLA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.800, con el objeto de solicitar se les declare de las anteriores diligencias título suficiente que le acredite a ella y a sus hijos ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA CRUZ RAMIREZ, ANGERHY GISEL DE LA CRUZ RAMIREZ, ANNMARY GISELLE DE LA CRUZ RAMIREZ, MANUEL DARIO DE LA CRUZ RAMIREZ y JESUS ALBERTO DE LA CRUZ RAMIREZ únicos universales y herederos, de su difunto cónyuge y padre de sus legítimos hijos, ciudadano (†) MANUEL DARIO DE LA CRUZ TAMARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 25.489.886 fallecido ab-intestato el día ocho (08) de diciembre de 2.012, tal y como se evidencia el acta de defunción No. 128 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá que riela inserta en el folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, fundamentando su acción en el artículo 936 y 937 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO UNICO
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
(Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Destacado del Tribunal)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el de-cujus ciudadano (†) MANUEL DARIO DE LA CRUZ TAMARA, plenamente identificado ut supra, procreo cinco (05) hijos, de los cuales uno (01) es menor de edad, adolescente que lleva por nombre JESUS ALBERTO DE LA CRUZ RAMIREZ que nació el día 24 de octubre de 1.998, según consta del acta de nacimiento No. 1.118 que riela inserta al folio quince (15) del presente expediente.
En este orden de ideas, y con relación a las a los intereses primordiales como lo son los derechos fundamentales del adolescente como es el caso bajo estudio, el autor Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005) Pág. 96 señala:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
De acuerdo al artículo 177 de la Ley mencionada, corresponde a esta jurisdicción especial (llamada comúnmente jurisdicción de menores o de protección de menores) el conocimiento de los asuntos siguientes:
B) Asuntos Patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba judicialmente. (Destacado del Tribunal)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar esta Juzgadora que en la presente causa esta de por medio los intereses fundamentales y primordiales de un menor de edad que lleva por nombre JESUS ALBERTO DE LA CRUZ RAMIREZ, plenamente identificado ut-supra, y tratándose de una causa que interviene de manera directa en la relación patrimonial de los solicitantes con el de-cujus, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las reglas que normalizan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia por la materia para conocer en al presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este esta Juzgadora actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, Se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la Materia en virtud de salvaguardar los intereses fundamentales del adolescente JESUS ALBERTO DE LA CRUZ RAMIREZ consagrados en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la Materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1).- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede. Ofíciese.
2).- SE LE CONCEDE a los solicitantes en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 057-13.
EL SECRETARIO,
EXP: 4857-13
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