Exp.7908-12 Sent: 047-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: DARIO PACHECO y ANA MORILLO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en contra de los ciudadanos DARIO PACHECO y ANA MORILLO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.733.953 y 3.648.109, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora principal y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el demandado con la parte actora, con el objeto que la pague cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.961,29), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (455,12UT), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 23 de noviembre del 2.012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, ordenándose la intimación de los ciudadanos DARIO PACHECO y ANA MORILLO, plenamente identificados ut-supra.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.012, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, posteriormente mediante providencia No. 513-12 de fecha 13 de diciembre de 2.012 se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 31 de enero de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado HENRY LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, y por la otra el demandado de marras ciudadano DARIO PACHECO MORILLO, plenamente identificado, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:

“(…) Me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente juicio; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en mi contra por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimación; y con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco pagarle a la Sociedad Mercantil demandante de autos BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada en este acto por le abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY LEON; la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) monto este que comprende capital adeudado, intereses legales generados hasta la presente fecha, gastos ocasionados en el juicio principal y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: Mediante el pago de once (11) cuotas, mensuales y consecutivas, a razón de CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARS (Bs. 4.090,00), pagadera la primera de ellas el veintitrés de febrero de 2.013, y así sucesivamente; y tres cuotas especiales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagadera la primera el veintitrés (23) de septiembre de 2013, la segunda el veintitrés (23) diciembre de 2013 y la tercera y ultima el veintitrés de marzo de 2014, pagos estos que serán depositados en BANESCO en la cuenta corriente No. 01340073330731062375, a nombre de BANFER, SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN C.A., RIF J2912560-1. Expresamente convengo que la falta de pago de dos (02) cuotas de las convenidas en pagar en este acto dará derecho a la institución bancaria demandante de considerar la obligación de plazo vencido, y en caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, esto se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito avaluador. En este estado, presente el apoderado actor, abogado HENRY LEON, expuso: “En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento de pago que este acto me hace el demandado de autos, en los términos antes expuestos”. Ambas partes solicitan al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo para lo cual fuere comisionado y ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, y este ultimo solicito se sirva impartirle su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa jugada (Sic) y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de las cuotas convenidas en pagar.”…(Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho HENRY LEON, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio diecisiete (17) de este expediente.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), que intentó el apoderado judicial abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadano DARIO PACHECO y ANA MORILLO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2.013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 047-13.-

EL SECRETARIO,


EXP: 7908-12

AEC/lgav