Exp.: 7714 Sent.: 046-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUACARA
DEMANDADOS: JESUS MORA Y MARIELA CHIRINOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio LUIS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585, en su carácter de apoderado judicial del condominio del edificio LA GUACARA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25-07-1979, bajo el No. 5, protocolo 1, tomo 10; representación que se evidencia de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 12-08-2011, bajo el No. 78, tomo 36; instauró en fecha 12-08-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos JESUS MORA y MARIELA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.521.468 y V-6.893.078, quienes son propietarios del apartamento 6-B ubicado en el referido edificio, situado en la avenida 8 con calle 68, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; para que paguen la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.072,60), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (158,85 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas ordinarias de condominio del período comprendido desde el mes de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el mes de julio del año dos mil once (2011), la indexación monetaria correspondiente y costas y costos procesales.
Posteriormente, el día 29-11-2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, cuya citación constó en actas el 02-11-2012, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es el administrador del condominio y no el presidente, vicepresidente o tesorero, quien debe encargarse de representar al mismo en juicio y quien tiene la facultad de otorgar poderes a terceros a esos fines, refiriendo que el poder otorgado por el condominio del edificio La Guacara al abogado en ejercicio LUIS RÍOS, no cumple con las formalidades o requisitos suficientes para su eficacia.
Luego, el día 30-11-2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.488, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, donde refirió que no se debía interpretar de forma literal el contenido del ordinal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que era un instrumento legal preconstitucional, y adujo que la Junta de Condominio está facultada para el otorgamiento de poderes de representación.
Posteriormente, este Tribunal, mediante sentencia No. 029 de fecha 25-01-2013, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, suspendiendo el curso de la causa de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora subsanara el defecto de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del aludido código; so pena de producirse la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem si no se realizaba en el plazo indicado.
Señalado lo anterior, resulta menester plasmar lo contenido en los artículos 354 y 271 del código in comento, del tenor siguiente:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Destacado del Tribunal).

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En relación a lo anterior, la jurisprudencia patria, citada por el autor Baudin (Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010), ha asentado:
“…el Art. 354…exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…omissis…se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…” (Sentencia No. 624-89 de fecha 10-08-1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (.Sentencia No. 1647-99 de fecha 15-07-1999, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Igualmente, el autor Cuenca Espinoza (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), refiere:
“…En el caso que el Juez declare con lugar la objeción…al no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda…el proceso se extingue…omissis…Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluído la segunda y última oportunidad para hacerlo. Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal (pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva), por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Solamente le queda al demandante, la posibilidad de volver a presentar la demanda, después que hayan transcurrido los noventa días señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, no debe este Despacho pasar por alto que desde el 28-01-2013 hasta el 01-02-2013, transcurrieron los cinco (05) días de despacho que dispone el legislador para la subsanación de la cuestión previa que éste Órgano Jurisdiccional declaró con lugar mediante sentencia No. 029 del 25-01-2013; la cual era carga de la parte demandante, quien debía realizar tal tarea en tiempo útil.
No obstante, transcurrió íntegramente dicho lapso sin que esta haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a esos fines, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el presente litigio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 354 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el condominio del edificio LA GUACARA contra los ciudadanos JESUS MORA y MARIELA CHIRINOS; en consecuencia:
PRIMERO: Se genera la consecuencia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandante no podrá volver a interponer la presente pretensión antes de que transcurran noventa (90) días continuos, que comenzarán a computarse a partir de la oportunidad siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, previa devolución de los originales insertos en actas, por lo que se ordena expedir copia certificada de los mismos por Secretaría.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 046-2013.-


EL SECRETARIO





Exp.: 7714