Exp-4829-13 SENT-048-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR
Parte Narrativa

Consta en actas que la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.761, presentó solicitud de rectificación de acta de matrimonio expedida por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el No. 13 que riela inserta en el folio dos (02), tal y como constató esta Jurisdiccente en las actas que conforman el presente expediente, alegó la solicitante que al momento de transcribir el acta de matrimonio que dio objeto a la presente solicitud, el funcionario encargado involuntariamente incurrió en errores de omitir la identificación completa de los progenitores de su cónyuge y de su legítimo padre por lo cual sus nombre quedaron asentados incorrectamente de las siguientes manera “RÉGULO LEONARDI CARRILLO”; “PILAR TROCONIS DE LEONARDI” y “RUBEN GOVEA LENINGER”
En ese sentido, la ciudadana MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se rectifique e inserte en la corrección del acta de matrimonio los nombre de forma correcta de los ciudadanos antes mencionados.
Admitida la solicitud en fecha 09 de enero del 2013, ordenándose la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE en ese misma fecha, siendo notificada en fecha 30 enero de los corrientes. Así las cosas, y tal como se verifica en actas que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la misma, este Tribunal pasa realizar lo que procede en derecho
II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”(Destacado del Tribunal)

Respecto a la competencia del poder judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando éstas presenten omisiones o errores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01183, de fecha 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expresó lo siguiente:

“… De los criterios antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta(…)”, y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el contenido y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…” (Destacado del Tribunal)

Reforzando el criterio explanado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación a la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto, y tomando en consideración que este Tribunal de municipio si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, pasa quien aquí decide, a verificar la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 13, de los libros de matrimonios llevados por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene el error de materiales y de fondo, que ante este despacho se pretende subsanar.
En ese sentido, se verifica del acta de matrimonio y el acta de defunción, que rielan insertas desde el folio tres (03) hasta el folio (06) del presente expediente, en los cuales se leen los nombres correctos de los padres del cónyuge de la solicitante REGULO DELFIN LEONARDI CARRILLO y PILAR MARÍA DE JESUS TROCONIS DE LEONARDI y no como se leen en el acta de matrimonio que se pretende rectificar RÉGULO LEONARDI CARRILLO y PILAR TROCONIS DE LEONARDI.
Así mismo, se verifica del acta de matrimonio, que riela inserta en el folio siete (07) del presente expediente, en el cual se lee el nombre correcto del padre de la solicitante RUBEN JOSE GOVEA LEININGER y no como se lee en el acta de matrimonio que se pretende rectificar RUBEN GOVEA LENINGER, por lo que resulta procedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. ASI SE DECIDE
En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio No. 13 de fecha 03 de agosto del año 2.001 de los libros de matrimonios llevados por ese Juzgado. Así se decide.
III
Decisión
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, plenamente identificada en la narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio signada bajo el No. 13, asentada el día 03 de agosto de 2.001, ante al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su asiento original, en el sentido siguiente: donde se lee:
a) “(…) RÉGULO LEONARDI CARRILLO (…)”debe leerse: “REGULO DELFIN LEONARDI CARRILLO”.

b) “(…) PILAR TROCONIS DE LEONARDI (…)”debe leerse: “PILAR MARÍA DE JESUS TROCONIS DE LEONARDI”.

c) “(…) RUBEN GOVEA LENINGER (…)”debe leerse: “solicitante RUBEN JOSE GOVEA LEININGER

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 048-13.

EL SECRETARIO