Exp.7827-12 Sent: 072-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL), inscrita ante el Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 01 de marzo de 2.007, bajo el Tomo 05-A, siendo su última modificación el 30 de agosto del 2004 en el referido Registro Público bajo el Tomo 04, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31195042-7, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, emplazada en la persona del ciudadano JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.148.671, con el objeto que la pague cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.756,40), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 03 de mayo del 2.012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien instó a la parte actora a indicar en quién va a recaer la citación de la COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL), parte codemandada en la presente causa, para que una vez subsanado se proceda a la admisibilidad o no de la misma.
En fecha 07 de mayo de 2012 el abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, consignó copia del acta de asamblea de la COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL), a los fines de indicar que la citación personal recaerá sobre la persona de JESÚS LÓPEZ, identificado en actas.
El 08 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL) en la persona de JESÚS LÓPEZ y a la ciudadana BELEXY NAVA CASTELLANO, en su condición de deudor principal y fiadores solidarios.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, solicitó se expidan los recaudos de intimación de los demandados en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma féchale Tribunal proveyó conforme lo solicitado.
El 12 de junio de 2012, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana BELEXY NAVA CASTELLANO, parte demandada en el presente juicio asistida por la abogada MELLYXANDRA ELIETTE AGUADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.203, así como el apoderado judicial de la parte actora abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, han suscrito un acuerdo transaccional que se regirá de la siguiente manera:

“(…) Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al término de Ley, para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convengo en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si suscribimos el documento fundante de la acción y por ser ciertas las sumas de dinero demandadas, los intereses generados y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.500,00) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costos, costas y honorarios, los cuales pagaré así: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que entrego en este acto en cheque del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta Nº 0116-0062-02-0009760440, cheque N° 15000236, el resto en tres cuotas continuas y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00) pagaderas los días 30 de cada mes, siendo la primera el día Lunes 30 de julio de 2012, y una última cuota por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), pagadera el día martes 30 de octubre de 2012, pudiendo de igual manera hacer adelantos de dinero antes de dicha fecha. Las cantidades podrán ser depositadas en la cuenta corriente N° 0116-0103-15-0005182263, titular HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, C.I 15.726.784, del Banco Occidental de Descuento, o entregarse en efectivo en las oficinas del apoderado actor. La falta de pago oportuna de cualquiera de las cuotas convenidas dará derecho al acreedor a solicitar la ejecución del presente convenio considerando la obligación de plazo vencido, liquidas y exigibles y las cantidades de dinero que ya hubiese cancelado quedarán en beneficio de la demandante como indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal, por lo que dichas cantidades entregadas no se le imputaran a la cancelación de la obligación, así mismo si se llegase a la ejecución forzosa los bienes del deudor y se embargaran bienes serán rematados con la publicación de un único cartel de remate y la designación de un solo perito por el Tribunal.
En este estado presente el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, de este domicilio, obrando como apoderado de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y expuso: acepto para mi representada el convenio de pago ofrecido…”

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio quince (15) de este expediente
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), que intentó el apoderado judicial abogado HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL ALTAGRACIA (COSMINAL) en la persona de JESÚS LÓPEZ y a la ciudadana BELEXY NAVA CASTELLANO, en su condición de deudor principal y fiadores solidarios, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2.013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 072-13.-
LA SECRETARIA,