Exp.7914-12 Sent.: 069-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS C.A.,.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la apoderada judicial del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia tres (03) de Abril de 1925, bajo el No, 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el No. 13, Tomo 121-A, abogada NOELI CAPÓ CUBA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, contra la Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A., Registro único de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0, emplazada en la persona de su Directora General ciudadana MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.741.650, quien además se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de la accionada, y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.830.220, en su carácter de Gerente Administrativo, quien igualmente se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la accionada, con el objeto paguen la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.174,94) por concepto de capital e intereses derivados de dos (02) pagarés Nos. 85402004 y 85401909 convenidos entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos posteriormente mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.012, este Órgano Jurisdiccional decreto la intimación de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS C.A, emplazada en la persona de su presidenteMARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, apercibidos de ejecución dentro de diez (10) días posterior a la fecha indicada, con el objeto que paguen la cantidad reclamada o formulara oposición al aludido decreto intimatorio.
En fecha 23 de enero de los corrientes, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados de marras.
En fecha 08 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora por una parte abogada NOELI CAPO CUBA y por la otra parte los demandados de marras ciudadanos MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE, plenamente identificados ut-supra, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.426 en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7914-12 han suscrito un convenimiento, el cual se regirá de la siguiente manera:

“(…)PRIMERO: para el día 06 de febrero de 2013, nos declaramos deudores de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de la suma de: CIENTO DIECIOCHO MIL Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/10 (Bs. 118.054,94), que comprende: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 58.333,35) por concepto de capital del pagaré No. 85402004, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 15.565,57), por concepto de intereses del pagare No. 85402004, calculados hasta el día 06 de Febrero de 2013, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) por concepto de capital del pagare No. 85401909, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 02/100 (Bs. 8.156,02) por concepto de Intereses del pagare numero 85401909, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos judiciales ocasionados en el presente juicio hasta el día 06 de Febrero de 2013. SEGUNDO: Dicha cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 118.054,94) nos obligamos a cancelarlo mediante el pago a cancelarlo mediante el pago de nueve (09) cuotas, mensuales, y consecutivas, pagaderas la primera de ellas el día 06 de Marzo de 2013 y las demás cuotas, los mismo días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación….

En este estado, presente la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.285, expuso: En nombre de mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, acepto el ofrecimiento de pago que se le hace, las partes pedimos al tribunal homologue el presente convenimiento…” (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quien acreditó su carácter mediante poder consignado en copia certificada expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia que corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el dieciocho (18) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir su homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del CONVENIMIENTO, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que intentó la apoderada judicial abogada NOELI CAPÓ CUBA del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil VILLALOBOS JAPON MOTORS C.A., emplazada en la persona de los ciudadanos MARITZA MARGARITA DUARTE DE VILLALOBOS y RICHARD RENE VILLALOBOS DUARTE plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-.
Dado que no hay pacto en contrario en relación a ello, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 069-13.-
LA SECRETARIA