Exp.: 7921 Sent.: 067-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: ALEXIS CASTILLO.
EJECUTADO: FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEXIS CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. V-15.839.205, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, instauró el día 22-01-2013 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad No. E-81.269.919, para rescindir un contrato celebrado en fecha 05-03-1999, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 43, tomo 37; en consecuencia haga entrega de los bienes muebles dados en alquiler y un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial ubicado en la avenida 15 del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (385 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, y el mes de enero del año en curso.
El día 05-02-2013, la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de una medida de secuestro sobre los bienes arrendados, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato” (Destacado del Tribunal).

Señalado lo anterior, se considera pertinente plasmar lo contenido en sentencia No. 0169 de fecha 14-04-1999, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el autor Baudin (Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010), del tenor siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares…”

Concatenado a lo anterior, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), aduce:
“…la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan-en concepto del legislador-el secuestro preventivo…omissis…Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución…la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la ejecución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento …”

Por último, el autor Bello Lozano (Juicio Ordinario, tomo I, 1976), expresa.
“…Esta disposición está prevista para la resolución de contratos de arrendamiento, también denominada desahucio, ya se fundamente la demanda en la falta de pago de pensiones de arrendamiento…porque tan sólo en estos casos, es por lo que puede considerarse como eficaz para asegurar las resultas del juicio, el secuestro y su depósito…omissis…si se demanda por falta de pago de pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada, basta con suministrar un medio probatorio que establezca presunción grave de la existencia del contrato y su falta de pago…”

El mismo autor, en relación al depósito de la cosa secuestrada, opina:
“…el depósito de la cosa secuestrada puede hacerse en el mismo litigante que ha solicitado la medida, ya que como lo dice Pinela León, todo el interés económico se encuentra en su persona para conservar la integración, y es esta la razón, por la que el legislador permite que el mismo se convierta en depositario, aun cuando parecería que con esto se desvaneciese el concepto mismo de secuestro, pero con la circunstancia específica de que si no triunfa en su acción, esa misma cosa queda afecta a las responsabilidades tocantes al arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello…”

De la jurisprudencia y doctrina antes plasmadas, se desprende que, el secuestro de bienes de acuerdo al ordinal 7° del artículo 599 del código adjetivo civil, exige como requisito especial de procedencia, la presunción grave de de la existencia del contrato y de su falta de pago, lo cual se cumple en el presente caso, ya que riela en copia certificada desde el folio cinco (05) hasta el folio diez (10) de la pieza de medidas, el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05-03-1999 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo donde funge como arrendatario de los bienes propiedad de la parte actora, el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEIXEIRA.
Aunado a ello, corren insertas desde el folio once (11) hasta el folio veinte (20) de la pieza de medidas, copias simples de actuaciones contenidas en la pieza de consignación de la causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de donde se desprende que en fecha 25-05-2004 el demandado de marras presentó escrito depositando los soportes donde prueba haber pagado las pensiones arrendaticias correspondientes, hasta el mes de agosto del año dos mil uno (2001); presumiéndose así que el ciudadano FERNANDO PAIXAO TEXEIRA ha incurrido en mora con sus obligaciones y que hasta la fecha no ha cancelado el resto de los cánones adeudados.
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el cabal cumplimiento de los requisitos atinentes a su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes que se describen a continuación:
a) Los siguientes bienes muebles, identificados según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05-03-1999 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 43, Tomo 37:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN MARCA SERIAL
01 NEVERA DE 6 PUERTAS DE TORTAS (PANORAMICA) GUANCHE NO ESPECIFICA
03 NEVERA DE 6 PUERTAS ENFRIADORA GUANCHE NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR REFIRGERADOR NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR EXHIBIDOR DE TRES PUERTAS NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 ESQUINERO PARA CAJA REGISTRADORA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 MOSTRADOR DE CHARCUTERIA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 ESTANTERIA DECORATIVA CON CORNISA DE 18,30 METROS CON LUCES, CORNISA Y VIDRIO NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 REBANADORA LAN ELEC MODELO 812 06-8695-86
01 MESA CENTRAL DE TRABAJO CON TUBO Y GANCHO PARA COLGAR PESO DE 2.30 X 1.10 X 0.87 METROS NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 LAVADERO EN ACERO INOXIDABLE CON ESCURRIDOR NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
02 CARRO CON RUEDAS PORTA PLATONES NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 CAVA EMPOTRADA PARA MASA NO ESPECIFICA NO ESPECIFICA
01 HORNO TUBOS DE 8 METROS CUADRADOS EN DOS PISOS COLOR AZUL EUROFONI NO ESPECIFICA
01 SOBADORA DE DOS RODILLOS NO ESPECIFICA 871
01 REBANADORA DE PAN DE SANDWICH FRED CHINI 8778744-X

b) Un bien inmueble con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (478,80 Mts.2) donde se encuentra edificado un local comercial de dos plantas que mide ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts.) de largo por ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 Mts.) de ancho, marcado con el No. 8-90, ubicado en la avenida 15, entre calles 8 y 9, del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de EVENCIO PARRA; SUR: propiedad que es o fue de RAMON AMESTY; ESTE: su frente, avenida 15; y OESTE: su fondo, con propiedad que es o fue de MUNIR NASR; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 24-11-1999, bajo el No. 79, tomo 94.
Se deja a salvo la ejecución de la presente medida si la parte ejecutada presenta prueba del pago de la deuda que se reclama; y se designa como depositaria judicial a la parte actora.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


LA SECRETARIA,
JOANNA CAMPOS CORDERO



En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 067-2013, oficiándose bajo el No. 112-2013.



LA SECRETARIA
Exp.:7921