EXP.7652-11 SENT. 068-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO

DEMANDADO: ANGEL YARI RIERA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentaron las abogadas en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.526 y 17.151, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, portador de la cédula de identidad No. 4.350.509, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; Para prescindir un contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27/03/2007, bajo el No. 26; sobre un bien inmueble propiedad de su poderdante con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Le Auto 2,0, Tipo: Sedan, Año 2002, color, Planta, Serial Motor: 4 Cil. Serial de Carrocería 8Y3HS26C221108141, Uso: Particular, Placa: KBB70M estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.550), equivalentes a SETECIENTAS CUATRO CON SESENTA Y UN (704,61) unidades tributarias.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos en fecha 11-04-2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 14/042011le dio entrada formó expediente y numero en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011).

En fecha 25/04/2011, las abogadas en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO y CLEMENTINA MANUCCI, ya identificadas, solicitaron del Tribunal, ordene librar exhorto de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2011, el Tribunal dicto auto ordenado librar los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente el despacho de citación y ordenando salvar la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 04-02-2013, la abogada en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO, ya identificada en actas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano ANGEL YARI RIERA.
Esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora en este procedimiento, y evidenciándose de actas que la parte demandada aun no ha sido citada, y en consecuencia, no ha dado contestación a la demanda, considera procedente el desistimiento efectuado por el demandante, en consecuencia da por consumado este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Igualmente establece el artículo 265 ejusdem: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por lo tanto, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente.-Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del desistimiento, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que sigue el ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, contra el ciudadano ANGEL YARI RIERA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se dicto el fallo que antecede bajo el No. 068-13. LA SECRETARIA