Exp.7910-12 Sent: 043-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA MARIO & HENRY C.A., (MAHENCA) y HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MARIO & HENRY C.A., (MAHENCA) domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2.007, bajo el No. 46, Tomo 27-A, emplazada en la persona de su presidente ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.828.567, con el objeto que la pague cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 130.762,22), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25), signado bajo el No. 1543027, de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 03 de diciembre del 2.012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, ordenándose la intimación del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, plenamente identificados ut-supra.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de los corrientes, el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, posteriormente mediante providencia No. 004-13 de fecha 07 de enero de los corrientes se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 29 de diciembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.890, y por la otra el demandado de marras ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:

“(…) Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que nos concede la Ley, parara hacer oposición a la demanda, renuncio expresamente al termino de la contestación y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, ofrezco por vía de convenimiento judicial, pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMLOS (Bs. 133.277,98), que comprende el pago de capital, intereses, para ser pagados EN CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la presenta fecha y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que comprende honorarios profesionales el día de hoy VEINTICUATRO (24) de enero de 2.013 mediante dos cheques de la cuenta corriente No. 01210334470107526877 de la entidad Bancaria CORP BANCA quedando el primero identificado con el No. 51002967 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el segundo con el No. 33002968 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Asimismo con relaciona los bienes embargados preventivamente pido se me designe secuestratario judicial de los siguientes bienes muebles. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “ Acepto la forma de pago que hace el fiador en convenimiento y el incumplimiento con el pago dará derecho a mi representada ha solicitar la ejecución como si fuese de plazo vencido y si se llega a la ejecución forzosa los bienes que están embargados quedaran en dación en pago en beneficio del acreedor y quien retirara los mismo en una entrega material con el Tribunal de ejecución, así mismo le solicito al tribunal causa (Sic) imparta el carácter de cosa juzgada y se absténgase archivar el expediente hasta tanto conste la prueba de la cancelación y se expidan dos copias certificadas de la presente acta, queda establecido que el pago será realizado por ante el Tribunal de la causa…” (Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho RICARDO CRUZ BAVARESCO, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio ocho (08) al folio veinte (20) de este expediente
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), que intentó el apoderado judicial abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS ROMAN, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día primero (01) de febrero de dos mil trece (2.013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 043-13.-

EL SECRETARIO,



EXP: 7910-12