REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.525.342, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.136, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.866.322, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 11.060, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2735-12
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de agosto de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la última formalidad.
En fecha 4 de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil y solicitó al Tribunal libre los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2012, la parte actora solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
En fecha 8 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia haber recibido los recursos necesarios para logar la citación y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa, y en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, plenamente identificado en autos.
En fecha 9 de octubre de 2012, fue decretada por este Tribunal la medida de embargo ejecutivo solicitado y remitida según oficio No. 528-12 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el estacionamiento del Edificio Torre Mara, situado en la avenida 2 El Milagro, con calle 84, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida de embargo decretado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2012 y por cuanto el ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, parte demandada, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, plenamente identificado, expusieron:
…“ A continuación, el perito expuso: El vehículo que está donde se encuentra constituido este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, puedo determinar que es el mismo o SE CORRESPONDE con el que viene determinado en la Documentación consignada, objeto de la medida de embargo ejecutivo, ordenada por el Tribunal de la Causa, por lo que me permito dar dichos datos por reproducidos en esta acta. A continuación, procedo a indicar nuevamente sus características y condiciones: Se trata de un vehículo MARCA: CHRYSLER MODELO: NEON SE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: MAO-36B, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V1701186, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR; el cual presenta las siguientes condiciones: Carrocería en regular estado, presenta rayón en el parachoque delantero y trasero, guardafango izquierdo delantero presenta rayón, puerta delantera izquierda derecha presenta rayón, capota y maleta con rayón, techo con rayón, falta espoiler de la maleta, falta la antena, faros, mica y vidrio en buenas condiciones, espejo retrovisor no lo posee, Pintura en regular estado; tablero de color negro en Buenas condiciones, posee guantera; tapicería de tela color gris buenas condiciones; posee radio reproductor, alfombras en buenas condiciones, no tiene gato hidráulico ni caucho de repuesto, rota la tapa de la puerta delantera izquierda de la tapicería. Presenta cuatro (4) cauchos en uso en regulares condiciones, con su Rin de de hiero color negro, posee parrilla en el techo,.- En este estado presente el abogado JULIO HERNANDEZ PINEDA, Inpreabogado No. 11060, actuando en su propio nombre parte demandada en el presente proceso, expuso: “Me doy por citado notificado y emplazado de todo y cada uno de los actos del presente proceso convengo en todos los hechos narrados en el libelo de demanda así como en el derecho invocado y con el fin de dar por terminado el presente juicio y suspender la ejecución del mismo ofrezco en dación de pago el vehiculo plenamente identificado por el perito por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.906,64),” En este estado presente el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBO, expuso: “Vista el ofrecimiento de pago y el convenimiento hecho por el demandado JULIO HERNANDEZ PINEDA, acepto la misma en todos sus términos y condiciones y declaro que nada mas me adeuda por el concepto demandado ni por honorarios ni costas ni costos del proceso ni por ningún otro concepto. Asimismo pido a este tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida para la cual ha sido comisionado y remita la presente comisión al Tribunal de la causa, asimismo manifiesto recibir en este mismo acto el vehiculo dado como pago, es todo”. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y dación de pago impartiendo el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ FRAGOZO, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.607.198, era la persona que tenia en posesión el vehiculo al momento de la detención policial siendo así este Tribunal lo conmina a exponer bajo que figura lo poseía ya que existen copias simples de supuesta propiedad del mismo en las actas policiales, y siendo así el expuso: “El vehiculo que me ha sido retenido en este acto manifiesto voluntariamente al Tribunal que es propiedad del señor JULIO ENRIQUE HERNANDEZ PINEDA ya que con el mismo tengo un acuerdo verbal de poseerlo y siendo así se lo entrego en este acto.” Seguidamente este Tribunal, en virtud de que las partes son dueñas del proceso y en aras de garantizar la voluntad de las mismas y que en lo establecido en este acto no viola principios o garantías constitucionales es por lo que, éste honorable Tribunal la acata Ordena Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa a fin de lo concerniente, absteniéndole de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, por una parte y por la otra, la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, en el acto de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo dictada por este Despacho, celebraron un convenimiento, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, en los términos antes señalados, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, por los ciudadanos JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, parte demandada y actora, respectivamente. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente expediente y se ordena su remisión al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2735-12
|