REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.439.248, domiciliado en el Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.151.709, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.932, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.945, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.228, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.918 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 2762-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 16 de noviembre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida como fue el 29 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.
Cabe destacar que, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 establece en materia de nuevos actos del estado civil de las personas que:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.”… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo efectuado a las actas y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, los cuales se llevará a cabo por los trámites establecidos en el capítulo X, de la sección tercera del citado Libro, y por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, goza plenamente de competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al haber establecido la resolución arriba citada por disposición expresa la competencia de las causas que actualmente debe conocer este Despacho, en aplicación de las premisas expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la profesional del derecho, ciudadana MARIA NAVA DE FERRER, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO MORA, ya identificado, la rectificación del acta de defunción signada con el No. 575, de fecha 5 de diciembre de 2004, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la causante MARIA EMMA MORA NIETO, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.572.351, ya que, la hermana de su representado, ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, ya identificada, al momento de suministrar los datos al funcionario encargado de asentar el acta de defunción de su madre, cometió el error involuntario de manifestar que su hermano se llamaba MELVIN, y así fue asentado en el acta de defunción; por lo que, donde se lee el nombre “MELVIN”, debe leerse “RICARDO”. Asimismo alegó que el hermano de su representado también se llama RICARDO MORA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.123, y que siempre desde niño su representado ha sido conocido y llamado MELVIN, y así lo nombraron en el acta de defunción de su madre; por lo que, el nombre RICARDO que aparece en el acta de defunción es el de su hermano, y su representado aparece asentado como MELVIN, pero su verdadero nombre es RICARDO, por lo que en dicha acta de defunción debe de aparecer dos (2) veces el nombre de “RICARDO”.
Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar a la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, antes identificada, quien es su hermana, para que verifique la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y en consecuencia se otorgue este Juzgado la rectificación del acta de defunción en las oficinas respectivas, según lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA EMMA MORA NIETO, signada con el No. 576, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2012; datos filiatorios de fecha 7 de abril de 2010, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería DIEX Maracaibo I; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad No. 4.439.248 y RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad No. 5.063.123; constancia de inexistencia de partida del ciudadano RICARDO MORA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA; y partida de nacimiento del ciudadano RICARDO MORA.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia haber recibido el edicto: señaló la dirección de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada y entregados al alguacil.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó el periódico donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa, y el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, previo desglose ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 8 de enero de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, y dejó constancia haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA MORA. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, la parte demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, presentó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil, y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 24 de enero de 2013, previo cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal ordenó citar mediante boleta a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, a los fines de dar apertura al lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, y se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 22 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Fijó el tercer (3er) día de despacho para llevar a efecto la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a efecto la declaración jurada de las ciudadanas NELLY DE LA CRUZ RAMIREZ ACOSTA, ANA ISOLINA GONZÁLEZ y MARIANELA DEL CARMEN BRACHO, plenamente identificadas en autos.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos, establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia…”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el Artículo 770 ejusdem, establece:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare lleno los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda". (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los casos relativos a las actas de registro de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de solicitar alguna rectificación de acta en el Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: alguna rectificación de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Ahora bien, el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda intentada por el ciudadano RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad No. 4.439.248, para la rectificación de acta de defunción de su progenitora, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un cambio permitido por la Ley, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso establecido de promoción y evacuación de pruebas, siendo que, en el presente procedimiento no hubo oposición, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; y por cuanto fue debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público al inicio del proceso y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de defunción de la causante MARÍA EMMA MORA PRIETO, pues el actor solicitó le sea corregido su nombre a fin de lograr la correspondiente rectificación legal y así lo demandó.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa esta Sentenciadora las documentales consignadas junto al libelo de la demanda a saber: Inexistencia de la partida de nacimiento, datos filiatorios y copia de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad No. 4.439.248, y copia certificada de la partida de nacimiento, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad No. 5.063.123. Estas probanzas han sido expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y en consecuencia, este Juzgado otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto la verdad de las declaraciones que emanan de los citados instrumentos, razón por la cual constata este Juzgado que la de cujus MARÍA EMMA MORA PRIETO, dejó dos (2) hijos de nombre RICARDO MORA, y no dejó un hijo llamado “MELVIN”, acta cuya rectificación se pretende, por existir el establecimiento de un cambio permitido por la ley, y así se decide.
De igual manera, vista las testimoniales juradas de las ciudadanas NELLY DE LA CRUZ RAMIREZ ACOSTA, ANA ISOLINA GONZÁLEZ y MARIANELA DEL CARMEN BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.422, 7.622.459 y 9.748.502, respectivamente, quienes rindieron declaración dentro del lapso probatorio. De las deposiciones se observan que fueron concordantes entre sí, que conocen a las partes involucradas en este proceso y que conocen los hechos que se dilucidan en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al alcance de los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 218 y 220 del Código Civil, y así se declara.
Asimismo, se aprecia a favor del actor los hechos convenidos por la demandada en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial y las documentales, y a tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas en la presente causa, quedaron demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho de la acción intentada por el ciudadano RICARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.439.248, por cuanto existen elementos que ameritan el establecimiento del cambio de nombre, hecho permitido por la Ley, para la rectificación del acta de defunción, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por el ciudadano RICARDO MORA, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA MORA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena insertar nota marginal en el acta de defunción signada con el No. 576, de fecha 5 de diciembre de 2004, correspondiente al año 2004, Libro 3, Folio 180, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente: donde se lee “MELVIN”, debe leerse: “RICARDO”, y consecuencialmente insertar la nota marginal en el libro duplicado llevado por el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. No. 2762-12
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