Exp.1624

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado el día nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YUMAR ANTONIO MORALES NEIRA y MARÍA ALICIA VILCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.545.675 y 20.070.289 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RICARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.211 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.063, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2.011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos YUMAR ANTONIO MORALES NEIRA y MARÍA ALICIA VILCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.545.675 y 20.070.289 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.063, de igual domicilio, solicitaron la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, luego de transcurrido el lapso legal en la presente solicitud de separación de cuerpo de mutuo acuerdo, es por lo que solicitan la conversión del divorcio. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YUMAR ANTONIO MORALES NEIRA y MARÍA ALICIA VILCHEZ LEON (11 de noviembre de 2011), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YUMAR ANTONIO MORALES NEIRA y MARÍA ALICIA VILCHEZ LEON; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.