Exp. 2.856

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de enero de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la demanda DESALOJO, incoado por el ciudadano ADELSO MONTIEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.824, actuando con el carácter de representante y heredero de la sucesión Adelso Montiel Araujo, asistido por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, titular de la cédula de identidad No. 3.929.100, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LILIBETH JULIA OCHOA ROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.117.292, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, para que sea condenada o obligado a ello en desocupar el inmueble arrendado, ubicado en la calle 158, entre las avenidas 7 y 8 del Barrio El Perú, sector El Bebedero, signado antiguamente con la nomenclatura municipal 7-46C, actualmente se encuentra identificado con la nomenclatura número 11-150B, signada por la Alcaldía de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conformado por un (01) local comercial construido sobre una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión, que mide dicha construcción, dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho por dieciocho metros (18,oo mts) de largo, abarcando una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 Mts2) aproximadamente; y el pago de la cantidad de siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.120;oo) por concepto de seis (6) cánones de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), además, el pago de servicio de energía eléctrica que asciende a la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.125,oo).
En fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia indicando el domicilio de la demandada, y consignó las copias y canceló los emolumentos y gastos necesarios para la practica de la citación de la ciudadana Lilibeth Ochoa Romo.
En fecha 21 de enero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora hasta el día de hoy, canceló el pago de los emolumentos relativos a las copias fotostáticas y a la orden de comparecencia, e igualmente puso a disposición el transporte para su traslado, e indicó la dirección de la parte demandada mediante diligencia.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que el día 29-01-2013, se dirigió a la dirección indicada y practicó la citación a la ciudadana Lilibeth Julia Ochoa Romo y le impuso el objeto de su misión, quien se negó a identificarse con su cédula de identidad y de manera verbal le indicó que su número de cédula es V-10.117.292, y después de leer el recibo se negó a firmar el mismo.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado EDDY FERRER GARCIA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Adelso Montiel Vargas, presentó diligencia solicitando se ordenara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se librara boleta de notificación secretarial.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado y ordeno librar la boleta de notificación secretarial, a fin de perfeccionar la citación de la ciudadana Lilibeth Julio Ochoa Romo.
En fecha 25 de febrero de 2.013, el abogado en ejercicio Eddy Ferrer García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Lilibeth Julia Ochoa Romo, asistido por la abogada Hiran Nilo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, parte demandada, celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, y expusieron lo siguiente: “CUARTO: A los fines de dar por terminado el presente juicio por desalojo, “LA ARRENDATARIA” conviene en la demanda en los términos expuestos y a dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, antes identificado, lo cual es aceptado por “LOS ARRENDADORES”. QUINTO: “LA ARRENDATARIA” se obliga y compromete a hacer entrega formal del inmueble arrendado, desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado como le fue entregado, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013) a “LOS ARRENDADORES”, plazo que estos últimos conceden a “LA ARRENDATARIA”, a los únicos fines de la desocupación de “EL INMUEBLE”. SEXTO: “LA ARRENDATARIA” conviene que la deuda hasta el día 31 de julio de 2013, es por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.120,oo) por concepto de indemnización sustitutiva de los meses demandados en el presente juicio y hasta el mes de julio de 2013, los cuales conviene en pagar dicho monto de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para el momento de la firma de la presente transacción. 2) La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,oo), para el día 31 de marzo de 2013, 3) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,OO), para el día 30 de mayo de 2013, 5) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,OO), para el día 30 de junio de 2013 y 6) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para el día 30 de julio de 2013, sin que, en ningún caso, puedan considerarse como pago de pensiones de arrendamiento y sin que implique la renovación o prorroga del contrato de arrendamiento que ambas partes dan por resuelto por el presente documento, lo cual es aceptado por “LOS ARRENDADORES”. SEPTIMO: Queda entendido que cualquier bien (es) mueble (S) propiedad de “LA ARRENDATARIA” que se encuentren en el inmueble con posterioridad al día 31 de julio del año 2013, por cualquier causa o motivo, Irrevocablemente se considerará (n) “cosas abandonadas” por “LA ARRENDATARIA”. En consecuencia, “LOS ARRENDADORES” podrán adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el dispuesto en esta cláusula, no releva a “LA ARRENDATARIA” de su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en este contrato. OCTAVO: “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar “EL INMUEBLE” el día 31 de julio de 2013, solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono, aseo urbano domiciliario e impuestos municipales. NOVENO: Ambas partes solicitan de este tribunal la homologación de la presente transacción, a cuyos efectos “LA ARRENDATARIA” desiste de la apelación del auto de homologación de la presente transacción, DECIMO: En caso de incumplimiento de la presente transacción, “LOS ARRENDADORES” podrán demandar la misma como en ejecución de cosa juzgada. UNDECIMO: Ambas partes declaran no tener mas nada que reclamarse en virtud del contrato de arrendamiento suscrito sobre “EL INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL” salvo lo acordado en la presente transacción. DUODECIMO: Los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, demandante, demandada, manifiestan conjuntamente no tener nada que reclamarse entre sí por daños y perjuicios derivados de la controversia surgida con ocasión al presente proceso No. , así como no tener nada que reclamarse por acciones dinerarias, reivindicatorias, posesorias, deslindes de tierras, nulidades de documentos, tacha o falsedad de documento y cualquier otra acción que de manera directa e indirecta tengan o hayan tenido relación con el objeto principal de la presente transacción y la pretensión propuesta por ellas en la acción antes referida. Las partes solicitan al Tribunal que la presente transacción judicial no tendrá efecto jurídico válido hasta tanto no conste en el expediente previa consignación del ciudadano ADELSO MONTIEL VARGAS, el hecho de no haber obtenido por parte de la ciudadana LILIBETH JULIA OCHOA ROMO, el pago convenido en la cláusula SEXTA de la presente transacción, quien a través de diligencia o escrito lo hará saber al Tribunal y posterior a dicho acto el tribunal procederá a homologar y a darle carácter de cosa juzgada a la presente transacción judicial, solicitando por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y no ordene el archivo del presente expediente hasta tanto el compromiso identificado en el particular SEXTO, no se haga efectivo y conste en el referido expediente, el cumplimiento de todo el orden procesal. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman...”
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado EDDY FERRER GARCÍA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO MONTIEL VARGAS, parte actora, tiene plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 21-01-2013, el cual riela en el folio 19 del expediente; y la ciudadana LILIBETH JULIA OCHOA ROMO, se encuentra debidamente asistida por el abogado HIRAN NILO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta que se cumpla con la obligación.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por el abogado EDDY FERRER GARCÍA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELSO MONTIEL VARGAS, y la ciudadana LILIBETH JULIA OCHOA ROMO, antes identificada, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-